Inadmitida 19/09/2019 · 80 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre puntuaciones detalladas en evaluación de profesorado universitario

El reclamante solicitó el desglose de la puntuación exacta obtenida en cada apartado de su evaluación para la contratación de profesorado universitario a la CGIACA. Tras recibir una respuesta que consideró ambigua en su recurso de reposición, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra una resolución en materia de acceso a la información pública, sino contra la resolución de un recurso en un procedimiento específico de evaluación.
2 El solicitante actúa en su condición de interesado dentro de un procedimiento administrativo de obtención de una evaluación para la contratación de profesorado.
3 El derecho de acceso a la información pública no es aplicable cuando la pretensión del interesado se encuadra en los mecanismos de impugnación de un procedimiento administrativo propio.
4 La solicitud de especificar puntuaciones dentro de un recurso de reposición no constituye una solicitud de acceso a la información bajo la Ley 1/2016.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno. Vista la reclamación presentada por, remitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito del 1 de julio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Único

presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 1 de julio de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la resolución de 25 de mayo de 2019, de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), por la cual se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por el interesado contra la resolución de dicha Comisión del 12 de febrero de 2019, por la que se le otorga evaluación negativa para la figura de profesor contratado doctor.

El reclamante indicaba que participó en una convocatoria para la obtención de la evaluación previa a la contratación de profesorado por las universidades del Sistema universitario de Galicia, para las figuras de profesorado contratado doctor y profesor de universidad privada. Recibió evaluación negativa, contra la que presentó recurso de reposición en el que solicitó que, en aras de la transparencia, se le especificara en cada uno de los apartados y subapartados evaluables la puntuación exacta obtenida, porque quiere saber exactamente en qué aspectos de su currículum académico necesita mejorar. En la resolución del recurso de reposición recibió nuevamente evaluación negativa, contestando de forma ambigua y enmarañada, sin contraargumentar cada una de las alegaciones que presentó en su momento, y sin la especificación de la puntuación obtenida en cada uno de los apartados y subapartados evaluables.

El escrito venía acompañado de copia de la resolución del 12 de febrero de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), y copia del recurso de reposición presentado y de la resolución del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Asimismo, esta misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo siendo la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, permitiendo que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, partiendo del inicio de un proceso que permite responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El procedimiento para la tramitación de la reclamación será el establecido en los párrafos 2 a 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo establecido en materia de recursos por la normativa de procedimiento administrativo vigente.

En el presente caso, el reclamante participó en una convocatoria para la obtención de una evaluación para la contratación de profesorado universitario y, ante la resolución de evaluación negativa, presentó un recurso de reposición que fue resuelto por la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación. En la resolución del recurso de reposición recibió nuevamente evaluación negativa, y el interesado considera que se le contesta de forma ambigua y enmarañada, sin contraargumentar sus alegaciones, y sin la especificación de la puntuación obtenida en cada uno de los apartados y subapartados evaluables, motivo por el cual presenta reclamación en materia de acceso a la información pública, dado que en el recurso de reposición solicitó que se le especificara en cada uno de los apartados la puntuación exacta obtenida.

Se trata, por tanto, de un expediente en el que el reclamante participa para la obtención de una evaluación para la contratación de profesorado, no que actúe en su condición de interesado y se sigue un procedimiento que finaliza con una resolución, contra la que el interesado presenta el recurso que se le ofrece, un recurso de reposición, que es resuelto por el órgano competente.

El reclamante, ante su desacuerdo con la resolución del recurso de reposición, presenta una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (que la remite a esta Comisión por ser la competente).

No se trata, por tanto, de una solicitud de acceso a la información pública, sino de un procedimiento específico de obtención de una evaluación, en el que el interesado considera que se trata de solicitud de acceso a la información, por el hecho de que en el escrito de recurso de reposición solicitó que se le especificara la puntuación obtenida en cada uno de los apartados evaluables.

La reclamación, por tanto, no puede ser admitida porque la reclamación no se dirige contra una resolución en materia de acceso a la información pública, sino contra una resolución de un recurso en un procedimiento de evaluación en el que el reclamante tiene la condición de interesado.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

Único

Inadmitir la reclamación presentada por [bloqueado] contra la resolución de 25 de mayo de 2019, de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por el interesado contra la resolución de dicha Comisión del 12 de febrero de 2019, por la que se le otorga evaluación negativa para la figura de profesor contratado doctor.