Estimada 26/11/2019 · 64 días en resolverse

Identificación de autoridades y funcionarios en el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de Someso

El interesado solicitó al Ayuntamiento de La Coruña la identificación de autoridades y funcionarios que intervinieron en el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de Someso. Tras no recibir respuesta expresa, el reclamante interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación, indicando que la identidad de los funcionarios es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos meramente identificativos del personal al servicio de una Administración están sujetos al régimen general de acceso y deben concederse sin necesidad de consentimiento previo.
2 La protección de datos personales solo puede prevalecer sobre el interés público en casos excepcionales y debidamente justificados, como la vulnerabilidad extrema de la persona.
3 La Administración debe realizar una audiencia previa a los afectados para que puedan alegar circunstancias personales o extraordinarias que justifiquen la restricción del acceso.
4 La mera alegación de evitar perjuicios para una investigación en curso no es suficiente para denegar el acceso a la identidad de los funcionarios.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [CENSURADO], mediante escrito del 23 de septiembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[CENSURADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de septiembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Coruña, referente a la identificación de las autoridades y funcionarios que intervienen en el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de Someso.

El reclamante indicaba que el Ayuntamiento de La Coruña no le remitió la información solicitada.

El interesado acreditó su identidad mediante remisión de copia del DNI a requerimiento de la Comisión de Transparencia.

Segundo

Con fecha 26 de septiembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 28 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de La Coruña contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que con la finalidad de garantizar la debida protección de datos personales y de evitar posibles perjuicios para la investigación en curso sobre la revisión de oficio de los actos de Someso, y de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, se considera que no procede autorizar el acceso a la información solicitada por el interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento remite a la Comisión de Transparencia la identificación de los funcionarios que intervendrán en el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional quinta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de Resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, dando así inicio a un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control de la actividad pública de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias elevadas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

No consta que el Ayuntamiento de La Coruña resolviera la solicitud de acceso de forma expresa y con comunicación al interesado, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó la identificación de las autoridades y funcionarios que intervienen en el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de Someso, información que no le fue facilitada.

En el informe que remite el Ayuntamiento, en el que no se hace constar ni se deduce que se remita dicha información al interesado, el Ayuntamiento considera que no procede autorizar el acceso a la información a fin de garantizar la debida protección de datos personales y de evitar posibles perjuicios para la investigación en curso sobre la revisión de oficio de los actos de Someso, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En lo relativo a la protección de datos de carácter personal, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que si la información solicitada contiene datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado haya hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso, y si se hace referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, datos genéticos o biométricos o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, únicamente se puede autorizar si se cuenta con el consentimiento expreso del afectado o si está amparado por una norma con rango de Ley.

Con carácter general, la Ley establece que se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en su divulgación. En los casos en que la información solicitada no contuviese datos especialmente protegidos, se concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en su divulgación y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo 3 del citado artículo.

Los datos meramente identificativos del personal al servicio de una Administración están sometidos al régimen general de acceso, por lo que, por regla general, debe concederse el acceso a la información dado que la normativa de protección de datos personales no lo impide, y no se requiere el consentimiento de la persona afectada.

Únicamente pueden existir casos excepcionales en los que deba prevalecer la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, casos en los que es necesario dar previa audiencia al personal para permitir que las personas afectadas puedan opinar sobre el acceso en atención a circunstancias personales y extraordinarias, como pueden ser, entre otros, supuestos en los que deba evitarse la divulgación de su identidad y lugar de trabajo atendiendo a la especial vulnerabilidad de la persona, o si su vida o su integridad están amenazadas por cualquier motivo. Únicamente en estos casos excepcionales, una vez alegados y justificados por la persona afectada y ponderados por la Administración, el acceso a los datos identificativos del personal público puede ser restringido o limitado.

En el caso de que la persona afectada no formule alegaciones o se oponga pero no acredite estas circunstancias excepcionales, la entidad debe facilitar la información identificativa solicitada, y todo ello sin perjuicio del derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramen los procedimientos (artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).

En el presente caso, tal y como reconoce la sentencia de la Audiencia Nacional del 4 de mayo de 2018, los datos solicitados son claramente datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del Ayuntamiento, de modo que es obligatorio conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se invocó en este caso, más allá de justificarlo en "evitar posibles perjuicios para la investigación en curso sobre la revisión de oficio de los actos de Someso".

De acuerdo con lo anterior, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento de La Coruña, previa audiencia a los titulares de los datos para que puedan oponerse al acceso en atención a circunstancias personales y extraordinarias, y, de ser el caso, una vez ponderados por la Administración, resolver expresamente la solicitud concediendo el acceso a la información, salvo que se concluya en esa ponderación que alguno de los datos solicitados debe ser restringido o limitado.

El Ayuntamiento de La Coruña no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [CENSURADO] con fecha 23 de septiembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Coruña, referente a la identificación de las autoridades y funcionarios que intervienen en el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de Someso.
  2. Segundo: Instar al Ayuntamiento de La Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada previa apertura del trámite de audiencia, y, ponderación, de ser el caso, de las circunstancias que se aleguen en dicho trámite en cuanto a los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Ayuntamiento de La Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de doce meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019

María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia