El interesado solicitó al Concello de Samos información sobre la situación contractual de los arquitectos municipales de los últimos diez años. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al constatar la falta de resolución expresa y la naturaleza pública de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO], mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[NOMBRE OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24/09/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente a la situación contractual de los arquitectos municipales en los últimos diez años.
El reclamante indicaba que, transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no le proporcionó la información solicitada ni realizó notificación alguna al solicitante, por lo que entiende que su solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo.
Con fecha 26 de septiembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Samos para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de octubre de 2019.
Tercero.
Con fecha 21 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Samos contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe el Ayuntamiento únicamente hace constar que no dictó ninguna resolución denegatoria del acceso a dicha información, y por lo tanto no hubo alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y el sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, puede interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, en su art. 24 establece el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando los actores públicos responsables se sometan al escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se podrá hablar del inicio de un proceso que les permita conocer mediante qué medios los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que conste, desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las precisiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Samos no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por haberse interpuesto en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El [tachado] solicitó al Ayuntamiento de Samos el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de información referente a la situación contractual de los arquitectos municipales en los últimos diez años, y a la que el interesado tiene derecho de acceso.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio mediante la remisión de informe, recibiéndose un informe en el que se comunica que el Ayuntamiento no dictó ninguna resolución denegatoria sobre la solicitud de acceso a la información presentada. Como contenido del expediente, se comunicó una certificación de un acuerdo del Ayuntamiento en el que se acuerda solicitar a una arquitecta que preste sus servicios durante la suspensión de funciones del técnico municipal.
La Comisión carece, pues, de información sobre el contenido de los documentos solicitados, en qué medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en qué medida podría darse, de ser el caso, la información después de disociarla para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).
Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la administración, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que se pudieran ver afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicta debe formalizarse con el ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, ante las que se cuenta con el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.
Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [CENSOREADO] con fecha 24 de septiembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente a la situación contractual de los arquitectos municipales en los últimos diez años.
- Segundo: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019