Estimada 26/11/2019 · 63 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos del Parque Eólico de la Serra do Iriou

El reclamante solicitó al Concello de Samos el acceso a los expedientes administrativos del Parque Eólico de la Serra do Iriou. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación y ordenó al Ayuntamiento que facilite la información solicitada en un plazo de 15 días hábiles.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es procedente ante la ausencia de una resolución expresa por parte del Ayuntamiento, configurándose un silencio administrativo.
2 La información solicitada sobre expedientes de parques eólicos es de naturaleza pública y no se han detectado límites de acceso que impidan su divulgación.
3 El hecho de que la administración haya facilitado la información a una asociación vinculada al interesado no exime de la obligación de responder a la solicitud individual presentada.
4 El Ayuntamiento debe realizar una previa ponderación y disociación de datos si existieran contenidos protegidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [OCULTADO], mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[OCULTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24/09/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente a los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, relativos al Parque Eólico de la Serra do Iriou, sus accesos y líneas de evacuación.

El reclamante indicaba que transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no le proporcionó la información solicitada ni realizó notificación alguna al solicitante, por lo que entiende que su solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.

Segundo

Con fecha 26 de septiembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Samos para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 21 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Samos contesta a la petición remitiendo el informe y copia del expediente instruido.

En este informe el Ayuntamiento hace constar que no dictó ninguna resolución denegatoria de acceso a dicha información, si bien se dio acceso por vía electrónica a estos expedientes a la Asociación Sociocultural O Iribio de la cual es notorio que el interesado es miembro, sin que presentaran alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se podrá hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la reciente exigencia de control de la actividad de las administraciones, constatándose la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Samos no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por haberse interpuesto en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El [REDACTADO] solicitó al Ayuntamiento de Samos el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de la obtención de copias de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, relativos al Parque Eólico de la Serra do Iribeis, sus accesos y líneas de evacuación.

El informe del Ayuntamiento hace constar que no dictó ninguna resolución denegatoria sobre la solicitud de acceso a la información presentada y que se dio acceso por vía electrónica a estos expedientes a la Asociación Sociocultural O Iribeis, por lo cual es notorio que el interesado es miembro, sin que presentaran alegaciones, por lo que debe entenderse que, aunque se remitió copia de la documentación solicitada a esta Comisión de Transparencia, no se le remitió al interesado.

Dado que el [REDACTADO] solicitó la información a título individual y no en su condición de miembro o representante de ninguna asociación, debe proporcionarse la información solicitada.

Se constata que el interesado, en el expediente de reclamación de esta Comisión de Transparencia RSCTG 107/19, solicitó la obtención de "copia de la Separata del «Proyecto de Parque Eólico Serra do Orbibus», en el ayuntamiento de Samos, entregado en el Ayuntamiento a efectos de obtención de autorización urbanística, así como cualquier modificación o documentación complementaria del mismo, informes técnicos de los Servicios Urbanísticos municipales relativos a este proyecto o sus modificados, informes técnicos de los Servicios Urbanísticos municipales relativos a este eólico y sus modificados, informe jurídico del asesor externo de fecha 2/06/2009, así como cualquier otro informe técnico externo relativo a este parque eólico, informe técnico externo de fecha 3/06/2009, así como cualquier otro informe técnico externo relativo a este parque eólico, convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Samos y Fergo Galicia Vento Sl de fecha 5/06/2009, así como cualquier otro que se haya suscrito desde esa fecha relativo a este parque eólico, acta de la sesión de la Junta de Gobierno Local del 3/06/2009 y expediente completo de la autorización urbanística del parque eólico", documentación que en parte puede ser coincidente con la ahora solicitada. De acuerdo con lo anterior, debe remitírsele la documentación que no le fuese aportada como consecuencia de la resolución dictada en el expediente RSCTG 107/19.

Por otra parte, no se detectó que el contenido de la documentación remitida esté afectado por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, y si el Ayuntamiento lo hubiera detectado, deberá, con carácter previo a la remisión de la información al interesado y de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parcialmente que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que, tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).

El Ayuntamiento deberá dictar resolución expresa y con expreso ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se encuentra el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.

Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 24 de septiembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Samos, de copia de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, relativos al Parque Eólico de la Serra do Iribio, sus accesos y líneas de evacuación.
  2. Segundo: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo relativo a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución, en la que por fin de la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019