Estimada 26/11/2019 · 63 días en resolverse

Acceso a los contratos laborales de un funcionario municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Samos los contratos laborales de un funcionario municipal. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación, al constatar que el Ayuntamiento no resolvió la solicitud y que la información solicitada es pública y no está sujeta a límites de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a los contratos laborales de un funcionario municipal constituye información de carácter público.
2 El Ayuntamiento de Samos no dictó resolución expresa ni notificó al interesado, configurándose un supuesto de silencio administrativo.
3 No se detectaron límites de acceso previstos en la Ley 19/2013 que afecten al contenido del procedimiento de provisión del puesto.
4 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa ofreciendo las garantías y recursos correspondientes.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero. [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24/09/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Samos, referente a los contratos laborales de un funcionario municipal.

El reclamante indicaba que, transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no le proporcionó la información solicitada ni realizó notificación alguna al solicitante, por lo que entiende que su solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.

Segundo. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Samos para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de octubre de 2019.

Tercero. Con fecha 1 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Samos contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe el Ayuntamiento únicamente hace constar que no dictó ninguna resolución denegatoria del acceso a dicha información, por lo tanto no hubo alegaciones, y remite copia de la convocatoria y los distintos actos de desarrollo del procedimiento de selección para cubrir las plazas y la toma de posesión del funcionario al finalizar la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo a través de la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones justifica la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las prevenciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Samos no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por haberse interpuesto en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El [sello/tachadura] solicitó al Ayuntamiento de Samos el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de la obtención de copias de los contratos laborales de un funcionario municipal.

El informe del Ayuntamiento únicamente hace constar que no dictó ninguna resolución denegatoria sobre la solicitud de acceso a la información presentada, por lo que debe entenderse que, aunque se remitió copia de la documentación solicitada a esta Comisión de Transparencia, no se le remitió al interesado.

No se detectó que el contenido de la información remitida por el Ayuntamiento del procedimiento de provisión del puesto de trabajo estuviese afectado por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, y si el Ayuntamiento lo hubiera detectado, debería, con carácter previo a la remisión de la información al interesado y de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse afectados claramente por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).

El Ayuntamiento deberá dictar resolución expresa y con expreso ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se encuentra el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.

Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia de Galicia,

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 24 de septiembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Samos, referente a los contratos laborales de un funcionario municipal.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Samos a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019