El solicitante pidió el registro minuto a minuto de la actividad de un facultativo del SERGAS en un día concreto. El Servicio Galego de Saúde denegó el acceso alegando que dicha información no existe, ya que no se lleva ese registro y los datos de asistencia son parte de historias clínicas protegidas. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación al confirmar que la información solicitada no consta en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 30 de septiembre de 2019, la Comisión de Transparencia, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 30/09/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 19 de septiembre de 2019, del Gerente del Servicio Gallego de Salud, por la que se le concede acceso a la información solicitada referente a la actividad de un facultativo.
El reclamante indica en su reclamación que la respuesta no existe porque el único que dice es lo que el facultativo trabajó ese día. En el apartado de causa de denegación de la información solicitada de la reclamación del interesado, únicamente hace constar "corporativismo médico".
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, de la resolución de la misma y de su DNI.
Segundo
Con fecha 1 de octubre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 8 de octubre de 2019, sin que se recibiese la copia del expediente e informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidade resolvió con fecha 19 de septiembre de 2019 y el interesado presentó la reclamación con fecha 30 del mismo mes, por lo que debe admitirse por estar interpuesta en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La solicitud de acceso a información presentada por el reclamante tiene por objeto conocer cuál fue, minuto a minuto, la actividad asistencial, o de descanso, de un determinado facultativo del Servicio Gallego de Salud en un día determinado en el que se le realizó una intervención.
La resolución del gerente del Servicio Gallego de Salud de 19 de septiembre de 2019, concede el acceso a la información solicitada comunicando que, según los datos que constan en la actividad de guardia del día solicitado, no consta ninguna incidencia en relación con el servicio de cirugía maxilofacial. La guardia se realizó con normalidad constando que el facultativo asignado a la cirugía maxilofacial realizó las tareas de atención continuada en la hospitalización. Comunica el SERGAS que toda la asistencia a los pacientes que se realiza en las guardias se registra dentro de la historia clínica de cada paciente, por lo tanto, son datos especialmente protegidos de las personas que requieren asistencia sanitaria en esa fecha, y que no se realiza ni se dispone de un registro de la actividad de las tareas "minuto a minuto" de los profesionales durante las guardias de los facultativos de ningún centro sanitario público de Galicia, ya que no forman parte del conjunto mínimo básico de datos (CMBD) de información asistencial regulado normativamente por el Sistema Nacional de Salud.
Como se dice en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, por información pública debemos entender los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Como afirma la resolución del SERGAS impugnada, lo solicitado por el interesado, esto es, conocer minuto a minuto la actividad de un facultativo en un día concreto, es una información que no se registra y, por lo tanto, no existe, por lo que no puede ser considerada como información pública, al no ser información en poder del sujeto obligado, en este caso el SERGAS. De acuerdo con lo anterior, la resolución impugnada debe considerarse conforme a derecho.
La Consellería de Sanidade no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión. Por lo que se le remite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
Único
Desestimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha de 30 de septiembre de 2019, contra la Resolución del 19 de septiembre, del Gerente del Servicio Gallego de Salud, por la que se concede acceso a la información solicitada referente a la actividad de un facultativo.