El interesado solicitó información sobre la campaña publicitaria del Día de Galicia, incluyendo adjudicatarios y pagos. Alegó que la respuesta de la Secretaría Xeral de Medios fue insuficiente y no respondió a lo principal. La Comisión da Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación, señalando que remitir genéricamente a una plataforma de contratos no es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Con fecha del 26 de septiembre de 2019, se recibió en el Registro del Valedor do Pobo el informe remitido por la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia, sobre la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] contra la Resolución del 27 de noviembre de 2018, de la Secretaría General de Medios, por la que se le concede acceso a la información sobre la campaña publicitaria del día de Galicia del mes de julio.
Junto con el informe, se remite copia del expediente.
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
La Secretaría General de Medios remite, con fecha del 26 de septiembre de 2019, la reclamación formulada el 28 de noviembre de 2018, por [TEXTO OCULTO] [TEXTO OCULTO], dirigida expresamente a la Valedora do Pobo, por tener dudas de su presentación directa ante esa entidad.
La reclamación se presenta contra la Resolución de acceso a la información pública del 27 de noviembre de 2018, dictada por la Subdirección General de Régimen Jurídico, por la que se concede al interesado acceso a la información sobre la campaña publicitaria del día de Galicia del mes de julio, inversión a realizar en diversos medios de comunicación, lista de adjudicatarios de la campaña, pagos y comisiones recibidas por Bap Conde, copia de la respuesta a la misiva enviada al letrado de Bap Conde en la que se le hacía constar las fuentes de las noticias, copias de los correos electrónicos dirigidos por Bap Conde a Xornal Galicia y copia o justificante del requerimiento a las fuentes de la noticia por Bap Conde con dominios web.
Segundo
De acuerdo con el informe remitido, se solicitó información a la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios sobre el contenido de la solicitud, por entrar lo solicitado dentro del ámbito de sus funciones. Dicha subdirección emitió informe según el cual la información relativa a la contratación está disponible en la Plataforma de Contratos de Galicia, en la que constan las correspondientes licitaciones, con referencia a los importes y entidades adjudicatarias de los contratos. A la citada subdirección, según el informe emitido, no le consta respuesta enviada al letrado de Bap Conde, no dispone de las comunicaciones privadas de terceros solicitantes, ni consta requerimiento alguno a las fuentes de la noticia por Bap Conde con dominios web.
La Secretaría General de Medios informa que el 6 de noviembre de 2018, el interesado presentó otra solicitud de acceso a información pública, de informes, convenios o contratos de carácter público que emanan de la Secretaría de Medios relacionados con Adelaida Domínguez Mouriño, Xornal Galicia Norte, Xornal Galicia Sur, Bap Conde, campañas publicitarias desfile del año 2013, solicitud que dio lugar a un procedimiento que finalizó con la Resolución del 28/12/2018, en la que se admite el acceso y se indica que puede acceder a las contrataciones en la Plataforma de Contratos de Galicia en la que figuran los importes y entidades adjudicatarias de los contratos, y se le relacionan los planes de medios de las campañas de comunicación suscritos mediante contrato con C Grupo de Empresas de Comunicación, Marketing e Investigación, S.A (antes Bap Conde).
Dado que hubo oposición por parte de C Grupo de Empresas de Comunicación, Marketing e Investigación, S.A, la copia de los contratos no se le remitió en la fecha de la resolución, pero sí remitida en la actualidad.
Tercero
La entidad reclamante en su escrito manifiesta que presentó la solicitud a la Secretaría General de Medios solicitando que se contestase en un plazo de 10 días con el objeto de presentarla en una conciliación y la misma no fue respondida, celebrándose las conciliaciones sin poder aportar la documentación a pesar de ello.
Antes de la resolución ahora impugnada, presentó solicitud de fiscalización de los contratos y trámites que afectan a la entidad solicitante, que no fue respondida. En la resolución impugnada, no da respuesta a lo solicitado, ni en tiempo y forma, ni en su contenido, obviando lo principal que es la lista de adjudicatarios de la campaña, pagos y comisiones recibidas por Bap Conde.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse una reclamación ante la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Asimismo, esta ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano que determine las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control de actividad de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 27 de noviembre de 2018 y la reclamación entró en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 28 de noviembre de 2018, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El presente expediente de reclamación ante una resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada por ██████████ se resuelve con casi un año de retraso, dado que se presentó ante la Secretaría General de Medios, aunque dirigida al Valedor do Pobo, pero constando en su primera hoja “con copia para la Secretaría General de Medios...”, lo que llevó a la Secretaría a dar por hecho que la reclamación también había sido presentada ante la Valedoría del Pobo, cuando no era así.
La entidad reclamante solicitó una información al respecto de la presentación de un acto de conciliación con la Secretaría General de Medios, y por ese motivo, solicitó que la información le fuese remitida en el plazo de diez días. El hecho de que la Secretaría General de Medios tardase más de diez días en responder, no puede considerarse un incumplimiento de la normativa en materia de transparencia, dado que el plazo en el que debe darse respuesta a una solicitud de acceso a la información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, es de un mes.
La Secretaría General de Medios dio respuesta mediante dos resoluciones, una del 27 de noviembre y otra del 28 de diciembre de 2018, a las solicitudes del 4 de octubre y 6 de noviembre de 2018 formuladas por la entidad, proporcionando a la entidad interesada la información de la que dispone y comunicándole que la información solicitada no dispone de ella.
En lo referente a la información sobre contratación, la resolución se limitó a indicar que la información está en la Plataforma de Contratos de Galicia. La referencia a la existencia de un sitio web donde se ofrece información no es suficiente para los efectos de proporcionar la información solicitada. El artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella, pero como establecemos en el criterio interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ningún caso es suficiente únicamente la remisión genérica a portal o sede o página web, sino que es necesario que se concrete señalando expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y correcta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas procuras.
Por tanto, el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio del derecho de acceso, o ofrecer el enlace o link exacto que ofrezca de forma directa la información de la que se trate.
La Secretaría General de Medios cumplió lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, en lo referente a la formalización del acceso al existir oposición de un tercero titular de la información solicitada.
La Comisión de Transparencia de Galicia tiene como competencia la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, sin que pueda entrar a valorar, como pretende la entidad reclamante, si un órgano administrativo, en este caso la Secretaría General de Medios, gestionó un contrato administrativo de acuerdo con la Ley.
En base a los hechos y fundamentos de derecho debidamente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada por [█] [█] contra la Resolución del 27 de noviembre de 2018, de la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia, por la que se le concede el acceso a la información pública sobre la campaña publicitaria del día de Galicia del mes de julio, debiendo la Secretaría General de Medios proporcionar la información referente a la contratación de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico que contiene esta resolución.
Segundo
Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero
Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.