Estimada parcialmente 26/11/2019 · 54 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos judiciales, número de juicios ganados/perdidos y costas procesales

Se solicitó al Ayuntamiento de Baiona información sobre gastos en procedimientos judiciales, número de juicios ganados y perdidos, y cuantía de costas desde 2017. La administración denegó parcialmente alegando la necesidad de reelaboración de datos. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos de juicios y costas de 2017 y 2018.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación por necesidad de reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada.
2 La falta de una base de datos informatizada no justifica por sí misma la denegación si la consulta de expedientes no supone una carga desproporcionada para un ayuntamiento de ese tamaño.
3 La información sobre gastos de defensa jurídica debe incluir todas las jurisdicciones (contencioso-administrativa, social y penal) y no limitarse solo a la primera.
4 La administración debe facilitar también las cuantías de las indemnizaciones o costas por las que el Ayuntamiento haya sido condenado.
5 El incumplimiento de los plazos de resolución puede ser considerado una infracción grave según la normativa de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y del buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO], mediante escrito del 3 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 3 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y del buen gobierno, una reclamación contra la resolución del Ayuntamiento de Baiona del 17 de septiembre de 2019, notificada con fecha del 27 de septiembre de 2019, por la que se le concede acceso a la información referente a las costas y gastos en procedimientos judiciales de dicho Ayuntamiento.

La reclamante indica que solicitó la información por considerar que el Ayuntamiento de Baiona gestionó el dinero público de una manera irresponsable y remite la información de la que dispone como ciudadana, que son notas de prensa.

Segundo

Con fecha 11 de octubre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante al Ayuntamiento de Baiona para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 15 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 22 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Baiona contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que con fecha del 17 de septiembre de 2019 se dio respuesta a la solicitud, que fue recibida por la interesada con fecha de 27 de septiembre; la interesada con fecha del 25 de septiembre reitera su solicitud de información que ya estaba contestada.

El Ayuntamiento informa que en la respuesta que se le dio a la interesada, se hace constar que el Ayuntamiento tiene contratado el servicio de defensa jurídica en el orden contencioso-administrativo, formalizado con fecha 2 de junio de 2016, por importe anual de 22.000 € más IVA del 21 % y otro contrato formalizado con fecha del 28 de septiembre de 2018, por un importe anual de 30.000 €, más IVA, que cubren todos los procedimientos formulados en el orden contencioso-administrativo, en cualquier instancia.

Respecto al número de juicios ganados y perdidos por el Ayuntamiento, no se facilitaba información dado que la misma no suponía un documento determinado, y por tanto su contestación supondría la realización de una acción previa de reelaboración, por lo que debe admitirse en base a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y al buen gobierno, dado que debería examinar todos los procedimientos judiciales, por cuanto no existe una base de datos informatizada que permita obtener esa información.

Respecto de la cuantía de las costas en contra del Ayuntamiento en el año 2019, ascendieron a 363 € y las costas a favor del Ayuntamiento en 2019, ascendieron a un total de 1.512,50 €.

El Ayuntamiento considera que no se produjo una denegación de acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y al buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resolución de dudas dadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que el poder público comienza a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o pregunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, a la interesada se le notificó la resolución con fecha del 27 de septiembre de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 3 de octubre de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La interesada solicitó una información muy concreta: gastos del Ayuntamiento en juicios desde 2017, número de juicios ganados y perdidos por el Ayuntamiento de Baiona y a cuánto ascienden las costas de los mismos.

Del informe del Ayuntamiento y de la copia del expediente remitido, se concluye que la información concedida a la interesada es únicamente una parte y no la totalidad de la solicitada.

Se le informa que el Ayuntamiento ha contratado el servicio de defensa jurídica en lo contencioso-administrativo desde el 2016 a septiembre de 2019, pero no se informa si existen o no gastos de defensa jurídica en otras órdenes jurisdiccionales (social y penal), por lo que el Ayuntamiento debe facilitar esa información.

Respecto al número de juicios ganados y perdidos por el Ayuntamiento, no se le facilita información justificando el Ayuntamiento que la misma no está disponible en un documento determinado y no existe una base de datos informatizada que permita obtener esa información, y por tanto supone la realización de una acción previa de reelaboración, por lo que debe admitirse en base a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, dado que habría que examinar todos los procedimientos judiciales.

Respecto a este motivo de inadmisión del acceso a la información establecido en el artículo 18.1 c), el Tribunal Supremo en sentencia del 16 de octubre de 2017, establece que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión establecidas en la Ley 19/2013, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la misma. La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al que tienen derecho todas las personas en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, derecho que puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que únicamente puede verse limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Esa formulación amplia obliga a interpretar de forma estricta la legalidad del derecho de acceso a la información.

Cuando el citado organismo o entidad carece de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada, la denegación de una información por esta causa, según la jurisprudencia, debería interpretarse de forma restrictiva y debe quedar debidamente motivada en la resolución. La reelaboración no puede confundirse con los casos en que sea necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para conseguirla, que podría justificar en su caso una ampliación del plazo para resolver como establece el artículo 20 de la Ley 19/2013.

En el presente caso, la resolución dictada por el Ayuntamiento carece de toda motivación relativa a la aplicación de la indicada causa de inaxibilidad, más allá de argumentar que no dispone de una base de datos y tenga que consultar los expedientes. La solicitud de la interesada se limitó a pedir el número de juicios ganados y perdidos por el Ayuntamiento desde 2017 hasta septiembre de 2019. El Ayuntamiento, ni en la resolución de la solicitud ni en el informe remitido a la Comisión de Transparencia, hace referencia a que exista un elevado número de expedientes, sino que simplemente habría que consultar para obtener la información solicitada. De acuerdo con lo anterior, la consulta de los resultados de expedientes judiciales finalizados de un Ayuntamiento del tamaño del de Baiona, no justifica la denegación de la información por ser necesario un proceso de reelaboración, por lo que debe obtenerse y proporcionarse la correspondiente información a la interesada.

Respecto a la cuantía de las costas judiciales, el Ayuntamiento proporciona únicamente las abonadas en el año 2019, pero no las abonadas en 2017 y 2018 que eran objeto de solicitud, por lo que también debe proporcionarse esta información.

Dado que la interesada solicitó información sobre cuánto gastó el Ayuntamiento en procedimientos judiciales, la información que se le remita deberá comprender también, en caso de que se haya producido, las cuantías a las que fuera condenado a pagar el Ayuntamiento como indemnizaciones o por cualquier otro concepto.

Por último, dado que el Ayuntamiento resolvió la solicitud fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2016, se le recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada con fecha 3 de octubre de 2019, contra la resolución del Ayuntamiento de Baiona del 17 de septiembre de 2019, por la que se le concede acceso a la información referente a las costas y gastos en procedimientos judiciales de dicho Ayuntamiento.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Baiona a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada en el sentido establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Baiona a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada a la reclamante.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019

María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia