Se solicitó información sobre relaciones de la Xunta de Galicia con Google (Adwords/Adsense) y redes sociales (Twitter, Instagram, Facebook) a la Secretaría Xeral de Medios. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir datos de redes sociales y limitar el periodo temporal. La Comisión da Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación porque la administración solo respondió sobre un periodo concreto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 9 de octubre de 2019, una reclamación contra la Resolución del 3 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Junta de Galicia, por la que se le concede acceso a la información pública relativa a información y documentación pública relacionada con la entidad GOOGLE Europa, España o de cualquier otro tipo internacional, GOOGLE Adwords o Adsense. Solicitó asimismo, información sobre cualquier tipo de relación de la Junta de Galicia, responsabilidad de la Secretaría General de Medios, con Twitter, Instagram, Facebook.
El interesado considera que se vulneró lo dispuesto en la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Transparencia al no proporcionarle la información solicitada.
El escrito venía acompañado de copia de la resolución de la Secretaría General de Medios de la Junta de Galicia del 9 de octubre de 2019 que se impugna, y copia de diversos artículos de prensa y correo electrónico.
Segundo
Con fecha 23 de octubre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Junta de Galicia, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el día 29 de octubre de 2019.
Tercero
Con fecha 12 de noviembre de 2019 la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Junta de Galicia contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En el informe consta que, dado que la información que se solicita pudiera entrar dentro del ámbito de las funciones asignadas a la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios, de acuerdo con el Decreto de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia, se solicitó información a dicho órgano. Dicha Subdirección informa que no constan en ella datos relativos a relaciones con GOOGLE Europa, España o de cualquier otro tipo internacional, GOOGLE Adwords o Adsense en el período comprendido entre 01/01/2018 y 30/09/2019, por lo que la Secretaría General de Medios resuelve conceder el acceso a la información solicitada, consistiendo esta en informar que no constan datos relativos a las entidades sobre las que se solicita información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que, contra la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiente, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y, si su sector público, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, ante el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que los ejes fundamentales de toda acción política son la transparencia y la rendición de cuentas, y que solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, sin que se manejen los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. De este modo, se inicia un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad exigente que demanda participación.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control de la actuación política de las administraciones conlleva la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó una resolución con fecha del 3 de octubre de 2019 y la reclamación entró en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 9 de octubre de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública es, y por tanto el posible objeto de una solicitud de información que la consagra, todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Este hecho permite entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar una solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, lo que hace casi imposible sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
En el presente caso, el interesado reclama contra una resolución por la que se le concede el acceso a la información pública referida a documentación pública, relaciones, colaboraciones, campañas de publicidad mediante o cualquier otra, con la entidad Google Europa, España o de cualquier tipo internacional, Google Adwords o Adsense y las realizadas a través de intermediarios de comunicación. El interesado alega que en su solicitud se hace expresa referencia a la información sobre cualquier tipo de relación de la Junta de Galicia, responsabilidad de la Secretaría General de Medios, con Twitter, Instagram, Facebook, y en la resolución impugnada se omite toda referencia a esa información. Por otra parte, aunque la entidad reclamante no lo alegue, lo cierto es que la resolución se basaba en un informe emitido por la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General de Medios, que se refiere únicamente a la inexistencia de datos relacionados con esas entidades en un período concreto, comprendido entre el 01/01/2018 y el 30/09/2019, sin hacer referencia alguna a relaciones que con esas entidades pudieran existir en datos anteriores.
La entidad reclamante en su solicitud no acusa el período temporal del que requiere los datos, por lo que debe concluirse que la Secretaría General de Medios no proporcionó correctamente la información. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación parcial de la reclamación presentada, debiendo la Secretaría General de Medios proporcionar al interesado, de existir, información referente a las relaciones de la Junta de Galicia con GOOGLE Europa, España o de cualquier otro tipo internacional, GOOGLE Adwords o Adsense con anterioridad al 1 de enero de 2018, y las relaciones de la Junta de Galicia con Twitter, Instagram y Facebook.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por [BLOQUEADO] con fecha 9 de octubre de 2019, contra la Resolución del 3 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Junta de Galicia, por la que se le concede el acceso a la información pública relativa a información y documentación pública relacionada con la entidad GOOGLE Europa, España o de cualquier otro tipo internacional, GOOGLE Adwords o Adsense.
Segundo: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019