Inadmitida 26/11/2019 · 47 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a datos de padrón y documentación de partido político

Una asociación reclama la inadmisión de su solicitud ante el Ayuntamiento de A Coruña, en la que pedía una certificación del padrón municipal de un ciudadano y documentación de la campaña electoral de un partido político. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación por ser la primera una petición de emisión de documento y no de acceso a información, y la segunda referirse a un partido político, que no es sujeto obligado a publicidad pasiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por falta de acreditación de representación es improcedente si la administración no requirió previamente al interesado para subsanar el error conforme a la Ley 39/2015.
2 La solicitud de una certificación administrativa específica (baja en el padrón) no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino un procedimiento de emisión de documento con trámites propios.
3 Los partidos políticos son sujetos obligados a la publicidad activa, pero no están sujetos al derecho de acceso a la información (publicidad pasiva) conforme a la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
4 La información relativa a la actividad de un partido político solicitado a un Ayuntamiento queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada con fecha de 10 de octubre de 2019, por [REDACTADO], y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Único

[REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 10 de octubre de 2019, una reclamación, al amparo de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, contra el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña del 26 de septiembre de 2019, por el que se inadmite su solicitud de acceso a la información sobre el Sr. Lage y el PsDG de La Coruña.

El reclamante, en su escrito de recurso, manifiesta que le resulta surrealista que en el edicto que recurre se diga que no apoya los estatutos de la asociación, los cuales permiten conocer cuál es el objeto y finalidad de la misma, y que aportó las actas y registros de la plataforma. Solicita la anulación de la resolución (debe entenderse el Decreto de la alcaldía del 26 de septiembre de 2019).

Segundo

Con fecha de 17 de octubre de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 18 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de La Coruña contesta a la petición remitiendo copia del expediente instruido, en el que consta información de la Dirección de la Asesoría Jurídica de 28 de octubre de 2019 sobre la reclamación presentada por el interesado, en la que concluye que debe admitirse la reclamación sobre los datos del padrón municipal por tratarse de datos de carácter personal que solo pueden obtenerse con autorización del interesado, y respecto a la información referente a un partido político, por cuanto estas entidades no son sujetos obligados a dar acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones ha hecho necesaria la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día de su adquisición a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que, según consta en el expediente remitido, el decreto recurrido se dictó con fecha de 26 de septiembre de 2019 y el interesado interpuso su reclamación con fecha de 10 de octubre de 2019, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El Decreto recurrido resuelve inadmite la solicitud de acceso a la información presentada por no acompañar su escrito al documento que justifique la representación que manifiesta ostentar, ni aportar copia de los Estatutos de la asociación que permita conocer cuál es su objeto y finalidad y, en un caso, referirse a datos personales protegidos de su cesión a terceros, contraviniendo la legislación vigente.

De la copia de la documentación del expediente remitida por el Ayuntamiento, el interesado presentó certificado de la secretaría de la asociación recurrente en la que se faculta al Presidente a actuar en nombre de la asociación, e inscripción en el Registro Central de Asociaciones de la Xunta de Galicia. Se desconoce si esa documentación se presentó en copia simple o en original, pero en cualquier caso, si el Ayuntamiento no la considera suficiente para acreditar la representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debería haber requerido al interesado para que, en un plazo de diez días, subsanara el error o acompañara los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que debería ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley; requerimiento este que no consta y por lo que no procede la inadmisión por este motivo.

Por los mismos motivos, no procede la inadmisión de la reclamación por no aportar los estatutos de la asociación, no considerándose por esta Comisión necesaria su aportación para la resolución de la solicitada presente, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.4 de la Ley 1/2016, la solicitud no requiere de motivación por parte del solicitante.

El interesado solicitó expresamente lo siguiente:

  • "Primero: Expresamente certificación del Padrón Municipal o el informe certificado del alta en el Padrón Municipal del Concejo de A Coruña con certificación de la baja del Concejo de origen, del Sr. José Manuel Lage Tuñas desde el año 2009 al año 2019 incluido."
  • "Segundo: Copia documental correspondiente a la campaña electoral municipal del Partido Socialista Obrero Español para el Concejo de A Coruña cuyo responsable es el Sr. D José Manuel Lage Tuñas."

El reclamante no alega argumento alguno, pese al volumen de documentación presentada con su reclamación, que rebata el motivo por el cual se le deniega la certificación del padrón municipal, que no es otro que el hecho de referirse a datos personales protegidos de su cesión a terceros, tal como establece el edicto impugnado.

Para dar respuesta a la petición de la entidad solicitante, sería necesario además un documento informativo o un informe certificado con la información referente a la baja de una persona en el padrón municipal de La Coruña. Un certificado es un documento acreditativo de la existencia de una información contenida en un documento para que sirva como testimonio fidedigno expedido a solicitud de una persona o una entidad que pretenda la producción de efectos, ya sea en un procedimiento administrativo o en el marco de las relaciones jurídico-privadas. No es, por tanto, lo solicitado: un documento o otro documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fue obligado a ejercerlo en sus funciones, sino que se solicita la emisión de un documento administrativo concreto (certificación de la baja en el padrón municipal del 2009 al 2019), y no una información en poder del Ayuntamiento, por lo que no estamos ante una solicitud de acceso a la información, sino ante una petición de emisión de un documento, que tiene su propio procedimiento tal y como figura en el informe de la Directora de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, del 28 de octubre de 2019 que figura en el expediente, y que debe tratarse de acuerdo con lo establecido en el mismo.

Respecto a la información referente a la campaña electoral de un partido político, como ya se pronuncia esta Comisión en la reclamación RSCTG 128/19, presentada por la misma entidad reclamante, los partidos políticos no son sujetos obligados a conceder la información solicitada por los ciudadanos (publicidad pasiva). El debate parte de la base de que en materia de Transparencia, la normativa establece, por una parte, una serie de obligaciones a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materia de publicidad activa, y, por otra, la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que presenten los ciudadanos, que es lo que podrían denominarse publicidad pasiva.

Los sujetos incluidos en el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la Ley 1/2016 (entre los que se encuentran los partidos políticos), están obligados a la publicidad activa prevista en el artículo 6 y siguientes de la Ley 1/2016, y el artículo 5 de la Ley 19/2013, que comprende en particular la obligación de procurar, de forma iconográfica y de forma periódica, actualizada, clara, veraz, objetiva y de fácil acceso, toda aquella información relevante relativa a su funcionamiento, como medio para fomentar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho fundamental a la participación y al control sobre los asuntos públicos.

Por su parte, el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona, en este caso una asociación, a acceder a la información pública, entendiéndose esta como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de aquellos sujetos incluidos en el artículo 3.1 de la Ley 1/2016 (entre los que no se encuentran los partidos políticos) y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

En el presente caso, el interesado solicitó a un Ayuntamiento información referente a un partido político. Tal y como figura en el informe de la Asesoría Jurídica del sujeto titular de la información, este no es un sujeto obligado a la publicidad pasiva, y por tanto el contenido de la solicitud de información queda fuera del ámbito de la Ley 1/2016 y 19/2013, por lo que procede la inadmisión de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [DATOS PERSONALIZADOS] contra el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña del 26 de septiembre de 2019, por el que se inadmite su solicitud de acceso a la información sobre el Sr. Lage y el PSDG de La Coruña.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019

María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia