Desestimada 26/11/2019 · 46 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a información de la Oficina Técnica de la TDT

El interesado solicitó información financiera, administrativa y de gestión de la Oficina Técnica de la TDT a la Secretaría Xeral de Medios de la Xunta de Galicia. El reclamante alegó que la resolución de acceso era nula por ocultar información. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación al confirmar que la Oficina Técnica carece de personalidad jurídica propia y es un servicio gestionado por la Secretaría Xeral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Oficina Técnica de la TDT no posee personalidad jurídica propia, siendo únicamente un servicio de información gestionado por la Secretaría Xeral de Medios de la Xunta de Galicia.
2 La información solicitada no existe en los términos planteados, ya que la Oficina no tiene capacidad de actuación ni de generación de documentación independiente.
3 No procede la nulidad de la resolución impugnada, pues la administración aclaró que los medios técnicos y servicios utilizados son gestionados por la Secretaría Xeral.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por ___________________________________________________________________________, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

___________________________________________________________________________, presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor del Pobo el 11 de octubre de 2019, una reclamación contra la Resolución de la Secretaría General de Medios del 8 de octubre de 2019, por la que se le concede acceso a la información referente a la Oficina Técnica de la TDT.

El interesado solicitó en concreto, información de los años 2013 a 2019 y previsión de 2020 relativa a subvenciones, presupuesto, cuentas anuales, auditorías de cuentas y fiscalización por parte de órganos externos de control, retribuciones de la presidencia, dirección y de los cargos de confianza, asesores, y demás cargos y vocales, actas, convenios y acuerdos celebrados por el organismo que afecten a terceros, acuerdos y gestiones encargadas al gabinete jurídico para pleitos de los responsables de la Oficina Técnica de la TDT con cargo a los fondos públicos o subvenciones, financiación de las campañas y recursos dedicados para la publicidad e ingresos relacionados con la Oficina, inscripción de la Oficina Técnica de la TDT en el registro de entidades públicas del Gobierno del Estado, Xunta o órgano correspondiente, acta fundacional y copias de los DOG de la Oficina, estatutos de cargos de la Oficina e identificación de personas físicas que los representen, identificación de los miembros que integran la Oficina, listado de cuentas bancarias y otros bienes de titularidad de la Oficina con cargo a los fondos públicos subvencionados a miembros de confianza, asesores o vocales del organismo, contratos o convenios celebrados por la Oficina y la Xunta de Galicia, actas, registros o orden para negar el derecho informativo o las peticiones de información pública, contratos de servicios informáticos de la web www.tdtgalicia.es, documentos públicos borrados de dicha web.

El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución y la considera nula de pleno derecho por considerar que oculta información.

El escrito venía acompañado de copia de la resolución de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia del 8 de octubre de 2019 que se impugna, a la que acompaña copias de decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo.

Segundo

Con fecha 21 de octubre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia, para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 22 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 2019 la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia contesta a la petición remitido al informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, informa que la oficina técnica de la TDT no dispone de personalidad jurídica propia, tratándose de un servicio para la información relacionada con la televisión digital seccionada por la propia Secretaría General de Medios. Para canalizar toda la información relativa a televisión digital desde la Secretaría General de Medios, se cuenta con una página web (www.tdtgalicia.es), una dirección electrónica ([email protected]) y un teléfono de información (881 866 388), todos estos pertinentes a los medios técnicos y servicios generales de la Xunta de Galicia y seccionados por la Secretaría General de Medios.

Por tanto la información solicitada por el interesado no existe, dado que la Oficina no tiene capacidad para actuar y generar documentación en el sentido que se expresa en la solicitud formulada por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y es cuando la acción de los responsables públicos emite escrutinio, cuanto los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 9 de agosto de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor del Pobo con fecha del 14 de agosto de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Este hecho, entiende que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, lo que es difícil cuando no es imposible, sustraer del macro de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

En el presente caso, el interesado solicitó información referente a la Oficina Técnica de la TDT como si se tratase de un órgano administrativo con capacidad de gestión, de acuerdo, según el citado informe de la Secretaría General de Medios, la referida Oficina no dispone de personalidad jurídica propia, y no es más que un servicio para la información relacionada con la televisión digital gestionado por la Secretaría General de Medios, que utiliza una página web, una dirección electrónica y un teléfono de información, que pertenecen a los medios técnicos y servicios generales de la Xunta de Galicia y son gestionados por la Secretaría General de Medios.

En la reclamación presentada, el interesado considera que la resolución es nula de pleno derecho con los argumentos de que de la misma se deduce que nadie mantiene los servicios digitales de la televisión digital, ni su alojamiento en la web, y nadie dedica presupuesto alguno a la misma. No pueden aceptarse estos argumentos para considerar que la resolución impugnada es nula, por cuanto en la misma expresamente se dice que los medios utilizados por la oficina, pertenecen a medios técnicos y servicios generales de la Xunta de Galicia, y son gestionados por la Secretaría General.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

ACUERDA

Único: Desestimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 11 de octubre de 2019, contra la resolución de la Secretaría General de Medios del 8 de octubre de 2019, por la que se le concede acceso a la información referente a la Oficina Técnica de la TDT.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019