El interesado solicitó documentación y la revisión de cualificaciones en un proceso selectivo de la Deputación de Lugo. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque el asunto no versa sobre acceso a la información pública, sino sobre la impugnación de un proceso de selección de personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 14 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentaron, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor del Pobo el día 14 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de revisión, acceso a la documentación, y suspensión del procedimiento selectivo para cubrir, por el sistema de concurso-oposición, una plaza de técnico/a superior de edificaciones y obras, encuadrada en la escala de administración especial, subescala técnica, técnico superior, grupo A-subgrupo A1, queda libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2018 de la Diputación de Lugo.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada ante la Diputación Provincial de Lugo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor del Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda actividad pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, siendo los ciudadanos capaces de conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podrá hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existe y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente y decidida exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El procedimiento para la tramitación de la reclamación será el establecido en los párrafos 2 al 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo establecido en materia de recursos por la normativa de procedimiento administrativo vigente.
En el presente caso, los reclamantes participaron en un procedimiento selectivo para cubrir, por el sistema de concurso-oposición, un puesto de personal convocado por la Diputación Provincial de Lugo, y contra la resolución del tribunal del 31 de julio de 2019, en su condición de interesados en el procedimiento, presentaron una reclamación en la que solicitan la revisión y motivación de las calificaciones asignadas a cada opositor, acceso al expediente, que no se destruya la documentación que integra el expediente, acceso a la documentación, y suspensión del proceso selectivo.
Se trata, por tanto, de un expediente en el que los reclamantes participan para la obtención de un puesto en la Diputación Provincial, en el que actúan en su condición de interesados y en el que cuestionan, mediante la presentación de una reclamación, las calificaciones asignadas por el tribunal nombrado para juzgar el proceso selectivo.
No se trata, por tanto, de una solicitud de acceso a la información pública con la que el interesado esté disconforme, sino de un procedimiento específico de cobertura de un puesto de trabajo en el que los reclamantes, que tienen condición de participantes en el mismo y por tanto interesados, cuestionan las calificaciones otorgadas.
La reclamación, por tanto, no puede ser admitida porque la reclamación no se dirige contra una resolución en materia de acceso a la información pública, sino contra una resolución por la que se califica a los aspirantes en un procedimiento selectivo, que debe regirse por su propia normativa.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: inadmitir la reclamación presentada con fecha 14 de octubre de 2019, contra la reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de revisión, acceso a la documentación, y suspensión del procedimiento selectivo para cubrir, por el sistema de concurso-oposición, una plaza de técnico/a superior de edificaciones y obras, encuadrada en la escala de administración especial, subescala técnica, técnico superior, grupo A-subgrupo A1, queda libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2018 de la Diputación de Lugo.
Contra esta resolución que no agota la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019