El solicitante pidió a la Consellería de Sanidade información sobre tratamientos de cirugía maxilofacial en SERGAS desde 2014. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación por no ser un acto susceptible de recurso según la normativa aplicable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 14 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 14/10/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la falta de respuesta a su solicitud de información dirigida a la Consellería de Sanidade, sobre cuántos tratamientos abiertos y cuántos pagados realizados desde 1/1/2014, en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial de la SERGAS, para fractura de cóndilo mandibular, y además los resultados de tratamiento abierto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en la materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los éxitos fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se someta al escrutinio, como los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o, en su caso, el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la solicitud se presentó con fecha del 29 de septiembre de 2019, tal como consta en la copia del justificante de presentación aportado por el interesado, y la reclamación se interpuso ante la falta de respuesta a dicha solicitud, teniendo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el día 14 de octubre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, no ha transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de la reclamación por el interesado, procediendo en consecuencia la inadmisión de la reclamación presentada por tratarse de un acto no susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
ACUERDA
Único
Inadmitir la reclamación presentada por __________________ con fecha 29 de septiembre de 2019, contra la falta de respuesta de su solicitud de información a la Consellería de Sanidade, sobre cuántos tratamientos abiertos y cuántos cerrados se realizaron desde 1/1/2014, en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial de SERGAS, para fractura de cóndilo mandibular, y además los resultados de tratamiento abierto.