El reclamante solicitó a la Alcaldía de Culleredo información sobre si se aplicó el requisito de permanencia de dos años en un proceso selectivo de policía local. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo la inadmite porque la queja no versa sobre acceso a la información, sino sobre un procedimiento de provisión de empleo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX], mediante escrito del 29 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 29 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la falta de contestación a su solicitud dirigida a la Alcaldía de Culleredo (A Coruña), solicitando información acerca de si, en un proceso selectivo mediante el sistema de concurso, de 2 plazas de policía, se tuvieron en consideración los requisitos de permanencia mínima de dos años, en el caso de que los aspirantes concurrentes obtuviesen, con anterioridad, plaza de policía en otro cuerpo de Policía Local de Galicia mediante el sistema de concurso o permuta, tal como contempla la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como las causas que pudiesen motivar su omisión.
El reclamante solicita la mediación de la Comisión de Transparencia de Galicia para ser informado de si el Ayuntamiento de Culleredo tuvo en consideración el requisito de permanencia mínima de dos años al observar los aspirantes concurrentes al proceso de concurso entre personal funcionario de carrera de otros cuerpos de la Policía Local de Galicia, tal como contempla la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, del mismo modo que las causas que pudiesen motivar su aplicación u omisión.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Culleredo, copia de la resolución contra la que reclama y copia de su DNI.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en un ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a ella se mide de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y, sometiendo la decisión de los responsables públicos al escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas; esto es el inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la reciente excesiva ciudadanía de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias elevadas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El artículo 28 de la Ley 1/2016, establece que contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El procedimiento para la tramitación de la reclamación será el establecido en los párrafos 2 al 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo establecido en materia de recursos por la normativa de procedimiento administrativo vigente.
En el presente caso, el reclamante participó en una convocatoria para la obtención de una plaza vacante en el cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Culleredo, y con fecha de 3 de julio de 2019, solicitó a la Alcaldía de Culleredo información acerca de si en el proceso selectivo se tuvo en consideración los requisitos de permanencia mínima de dos años, en el caso de que los aspirantes concurrentes obtuviesen, con anterioridad, plaza de policía en otro cuerpo de Policía Local de Galicia mediante el sistema de concurso o permuta, tal como contempla la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como las causas que pudiesen motivar su omisión, sin obtener respuesta.
Se trata, por tanto, de un expediente en el que el reclamante participa para la obtención de un puesto de Policía Local, en el que actúa en su condición de interesado y en el que cuestiona, mediante la presentación de un escrito de alegaciones, si se aplicó un requisito de permanencia a los aspirantes en el procedimiento, y contra la falta de contestación a esas alegaciones, presenta reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia.
No se trata, por tanto, de una solicitud de acceso a la información pública con la que el interesado esté disconforme, sino de un procedimiento específico de provisión de un puesto de trabajo en el que el reclamante, que tiene la condición de participante en el procedimiento y por tanto interesado, cuestiona que se haya exigido un requisito a los participantes admitidos que la Ley del Empleo Público de Galicia establece.
La reclamación, por tanto, no puede ser admitida porque no se dirige contra la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información, sino contra la falta de contestación a una reclamación en un procedimiento de provisión de un puesto de trabajo.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [rectificado] con fecha 29 de octubre de 2019, contra la falta de contestación a su solicitud dirigida a la Alcaldía de Culleredo (A Coruña), solicitando información acerca de si, en un proceso selectivo mediante un sistema de concurso, se tuvieron en consideración los requisitos de permanencia mínima de dos años, en el caso de que los aspirantes concurrentes obtuviesen, con anterioridad, plaza de policía en otro cuerpo de Policía Local de Galicia.