Inadmitida 26/11/2019 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre acceso a la información pública sino sobre una subvención

El reclamante presentó una reclamación contra el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) debido a la falta de resolución de una solicitud de ayudas para inversiones tras más de dos años. La Comisión da Transparencia de Galicia decidió la inadmisión de la reclamación porque el asunto no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre la resolución de un procedimiento de subvenciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a documentos o contenidos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones públicas.
2 La reclamación de transparencia debe dirigirse contra la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información pública.
3 En este caso, el interesado reclama la falta de resolución de un expediente de subvención para una actividad económica.
4 No se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de la tramitación de un procedimiento administrativo de subvenciones.
5 La reclamación no puede ser admitida por no cumplir el objeto de la normativa de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por, mediante escrito del 6 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el de 6 de noviembre de 2019, una reclamación contra la falta de resolución de una solicitud de ayudas para inversiones ante el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE).

El reclamante manifiesta que la solicitud la realizó hace más de dos años y que aún no está resuelta.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud dirigida al Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) y copia de su DNI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver estas reclamaciones correspondía, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y prevén la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo a la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, como los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El artículo 28 de la Ley 1/2016 establece que contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. El procedimiento para la tramitación de la reclamación será el establecido en los párrafos 2 a 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo establecido en materia de recursos en nuestra normativa de procedimiento administrativo vigente.

En el presente caso, el reclamante solicitó una subvención al Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) para una explotación avícola, de la que no obtuvo respuesta tras haber transcurrido más de dos años.

Se trata, por tanto, de un expediente en el que el reclamante es solicitante de una subvención para una actividad económica en la que no obtuvo resolución. No se trata, por tanto, de una solicitud de acceso a la información pública con la que el interesado esté disconforme.

La reclamación, por tanto, no puede ser admitida porque no se dirige contra la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información, sino contra la falta de contestación a una reclamación en un procedimiento de subvención.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTED] con fecha 6 de noviembre de 2019, contra la falta de resolución de una solicitud de ayudas para inversiones ante el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE).