La solicitante pidió a la Dirección Xeral da Función Pública la fecha prevista para la convocatoria de un concurso específico de jefaturas de servicio. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación porque la información solicitada sobre actuaciones futuras no constituye información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por ██████████████████████████████, mediante escrito del 2 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
██████████████████████████████ presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 2 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Dirección General de la Función Pública, referente a las fechas de convocatoria del concurso específico para las jefaturas de servicio.
La reclamante solicitó que se le informara de la fecha previsible de convocatoria del concurso específico para las jefaturas de servicio, lo cual le está ocasionando perjuicios en su carrera administrativa al no poder considerar un grado superior al que posee.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada a la Dirección General de la Función Pública y copia de su DNI.
Segundo
La Comisión de Transparencia de Galicia en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2019, acordó que, por la Secretaría de la Comisión, se solicitase informe a la Consellería de Hacienda. Con fecha del 28 de noviembre de 2019 se solicitó el referido informe, que fue recibido por la Consellería con fecha del 5 de diciembre.
Tercero
Con fecha 16 de enero de 2020, la Dirección General de la Función Pública remite informe en el que manifiesta que el concurso específico como sistema ordinario de provisión de aquellos puestos de trabajo para los que, por sus peculiaridades, así se determine en la relación de puestos de trabajo, según lo regulado por la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, necesita un objeto de desarrollo reglamentario. En estos momentos se está tramitando un nuevo Decreto de provisión de puestos, promoción profesional y promoción interna, pendiente de informe de la Asesoría Jurídica y, una vez entre en vigor el Decreto, empezarán a considerarse los concursos específicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, es cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la reciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
La normativa en materia de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a solicitar contenidos o documentos existentes, pero no puede entenderse comprendido dentro del concepto de información pública el conocer en qué fecha una Administración va a poner en marcha una convocatoria de provisión de puestos de trabajo. La información solicitada se refiere a una actuación de futuro; es decir, no forma parte de los documentos, contenidos o información que obran en poder de la Administración en el momento de su solicitud, ya que se trata de una actuación que aún no ha tenido lugar, sin que el derecho de acceso permita acceder a meraih previsión de futuros que aún no han sido concretados.
La “fecha prevista en la que se va a convocar concurso específico para jefaturas de servicio” no está fijada, y depende, como establece la Dirección General de la Función Pública en su informe, de la aprobación del desarrollo reglamentario que en estos momentos se está tramitando. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación presentada, por cuanto la información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a una previsión normativa que aún no está concretada.
La Dirección General de la Función Pública no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por [oculto] con fecha 2 de octubre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Dirección General de la Función Pública, referente a las fechas de convocatoria del concurso específico para las jefaturas de servicio.