Estimada 28/01/2020 · 89 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación fundacional y de registro de un centro

El interesado solicitó el acta fundacional, documentos de inscripción y de reconocimiento de un centro en el Reino Unido a la Secretaría Xeral de Emigración. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente, incoherente y contenía documentos de entidades distintas. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al considerar que se proporcionó información distinta a la solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe proporcionar los documentos solicitados y no otros que puedan inducir a confusión.
2 Si la información solicitada no consta en poder del sujeto obligado, debe comunicarse dicha circunstancia de forma clara y motivada.
3 No es admisible facilitar documentos diferentes a los solicitados bajo la apariencia de conceder el acceso.
4 El derecho de acceso exige que la información se proporcione de forma clara, cierta y exacta.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OSCURECIDO], mediante escrito del 31 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OSCURECIDO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 31/10/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 11 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Emigración, por la que se estima su solicitud de acceso a la información sobre los documentos aportados por el [TEXTO OSCURECIDO] para su inscripción en el Registro de la [TEXTO OSCURECIDO].

El escrito vino acompañado de copia de su solicitud y copia de la resolución contra la que reclama.

El interesado considera que la información proporcionada con la resolución no contiene la información solicitada, ya que, aunque formalmente concede el acceso a la información, en la práctica lo deniega al no incluir toda la información solicitada.

No se remite el acta constitutiva del [TEXTO OSCURECIDO], solicitada en el apartado a) de la petición; se le remite el acta constitutiva de una entidad benéfica denominada '[TEXTO OSCURECIDO]' que fue creada en mayo de 2019, y por tanto ese documento no pudo ser enviado por el [TEXTO OSCURECIDO] para su inscripción, que no en el [TEXTO OSCURECIDO], que se produjo en el año 1991.

En la documentación remitida se mencionan tres entidades diferentes del [TEXTO OSCURECIDO], sin que sea posible saber cuál es el papel de cada una de ellas y si alguna de ellas es en realidad el dicho Centro.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se le remita el acta fundacional del [TEXTO OSCURECIDO], la documentación acreditativa de su inscripción en el registro correspondiente y la documentación acreditativa de su reconocimiento en el Reino Unido que solicitó.

Segundo

Con fecha 6 de noviembre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Emigración para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 8 de noviembre de 2019.

Tercero

Con fecha del 27/11/2019, consta en el Registro del Valedor do Pobo el informe y copia del expediente solicitado a la Secretaría General de Emigración.

En el informe se hace constar que el interesado solicitó el acta fundacional del [TEXTO OSCURECIDO], la documentación acreditativa de su inscripción en el registro correspondiente y la documentación acreditativa de su reconocimiento en el Reino Unido. Mediante la Resolución de 11 de octubre de 2019 del Secretario General de Emigración, se le concede el acceso a la información remitiéndole la siguiente documentación: Certificado del Secretario del [TEXTO OSCURECIDO] en el que figura la fecha de constitución de dicho Centro, documento de inscripción [TEXTO OSCURECIDO] miembro del Instituto Colegiado de Tributación y contadores profesionales [TEXTO OSCURECIDO].

Cuarto

La Comisión de Transparencia de Galicia en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019, acordó remitir al interesado el informe remitido por la Secretaría General de Emigración y la documentación que lo acompaña, con el fin de que el interesado pudiese presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Quinto

Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 23 de diciembre de 2019, el interesado presenta escrito de alegaciones en el que, en resumen, manifiesta que lo afirmado por la Secretaría General de Emigración está en contradicción con lo argumentado en su escrito de reclamación.

Que a la luz de lo explicado por la Secretaría General y de los documentos aportados, cabe la posibilidad de que algunos de los documentos solicitados no obren en su poder. En ese hipotético caso, debería inadmitirse motivadamente la solicitud en relación a los apartados correspondientes, pero no es admisible que ante la falta de documentos se le faciliten otros diferentes y se afirme que se ha proporcionado el acceso a la información demandada.

Que fue durante este trámite de audiencia cuando tuvimos acceso por primera vez al documento referido como "[TEXTO OCULTO]", registrado el 10 de diciembre de 2014, que considera que es un documento significativo debido a [TEXTO OCULTO], que permite dotar al contexto de unas coordenadas temporales, dado que la solicitud de Reconocimiento/Adaptación a la Ley 7/2013 de Galeguidade fue perfilada por la Xunta en esa fecha; los documentos aportados por el [TEXTO OCULTO] deberían ya obrar en poder de la Administración o, como mucho, enviarse en esa fecha, por lo que cualquier documento posterior no pudo ser proporcionado "para su inscripción en el Registro [TEXTO OCULTO]". En base a la documentación remitida, faltaría proporcionar, al menos, el acta de constitución, que en buena lógica debería ser un documento anterior a 1991.

El interesado considera que la documentación remitida por la Secretaría General no es coherente ya que, si al [TEXTO OCULTO] se le reconoció [TEXTO OCULTO] a través del decreto 11/1991, dicho centro no vio la necesidad de solicitar el reconocimiento de dicha condición según lo dispuesto en el Decreto 66/2014, siendo tan solo su adaptación.

El "documento de inscripción" remitido por la Secretaría General corresponde al de una Sociedad Limitada por acciones, y además el nombre de la empresa no se corresponde con la entidad registrada en el Registro [TEXTO OCULTO], estando además el documento incompleto, por cuanto se remiten dos páginas cuando el original (que puede obtenerse online) consta de 19.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de litigios planteados por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden todos los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se habla del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación mediante recurso contencioso-administrativo.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que la resolución de la Secretaría General de Emigración dictó con fecha del 11 de octubre de 2019 y el interesado presentó la reclamación el 31 de octubre, debe admitirse la misma por estar presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2016.

Quinto. Análisis del expediente

El derecho de acceso a la información pública parte de la ciudadanía, debe regirse por los principios de transparencia, accesibilidad universal y comprensibilidad, entre otros, siendo el objetivo final de la normativa de Transparencia que a los ciudadanos se les proporcione la información necesaria para ejercer su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos. La información y la documentación a la que debe darse acceso a los ciudadanos debe ser la solicitada y no otra; debe proporcionárseles la información de forma clara, cierta y exacta y no remitir documentación que induzca a la confusión.

La normativa de Transparencia obliga a la Administración a proporcionar a los ciudadanos los documentos y contenidos que consten en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, si la solicitud de información se refiere a la documentación de la que el sujeto obligado no dispone, por el motivo que sea, debe comunicársele al ciudadano esta circunstancia, y explicar de forma clara los motivos por los cuales no es posible proporcionarla.

En el presente caso, el interesado solicitó una documentación muy concreta consistente en el acta fundacional del [██████████████████████████████], la documentación acreditativa de su inscripción en el registro correspondiente y la documentación acreditativa del reconocimiento de dicho centro en el [█████████████████████████████████████████████].

En la resolución por la que se resuelve el acceso a la información solicitada, no se remite la documentación pedida, sino otra, consistente en un certificado del Secretario del [█████████████████████████████████████████████] en el que figura la fecha de constitución de dicho Centro, pero no el acta de constitución pedida; un documento de inscripción de una sociedad limitada, en el que no se aclara si corresponde o no al [████████████████████████████████████████] o a una entidad privada; un escrito de transferencia de acceso de una sociedad limitada al Centro benéfico social (en el que no queda claro cuál de los dos es el originalmente inscrito en el Registro [██████████████████████████] ni el actualmente inscrito) y una copia de la inscripción como [██████████████████████████████████████████████] del año 2019, cuando el centro fue inscrito en el año 1991.

Si alguno de los documentos solicitados y que deberían estar en poder de la Secretaría General, como apunta el interesado en su escrito de alegaciones, es posible que no lo estén, debe comunicarlo, no pudiendo admitirse que se faciliten documentos diferentes a los solicitados.

Por tanto, procede estimar la reclamación presentada, ya que al interesado se le proporcionó una información distinta de la solicitada, debiendo la Secretaría General de Emigración proporcionar la información solicitada por el interesado de forma clara, y explicando, de ser el caso, en lo referente a la documentación de la que no disponga, los motivos por los cuales no es posible darle acceso.

No procede que esta Comisión se pronuncie, no por no ser de su competencia, sobre las alegaciones realizadas por el interesado respecto de la denuncia presentada ante la Secretaría General sobre posibles delitos o fallos administrativos, ni sobre la posible tramitación de la misma.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 31 de octubre de 2019, contra la Resolución de 11 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Emigración, por la que se estima su solicitud de acceso a la información sobre los documentos aportados por el [REDACTADO] para su inscripción en el Registro [REDACTADO].
  2. Segundo: Instar a la Secretaría General de Emigración a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición proporcionando la información solicitada de forma completa, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar a la Secretaría General de Emigración a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.