Se solicitó información detallada sobre subvenciones, presupuestos, cuentas y contratos de una asociación de letrados de la Xunta de Galicia a la Secretaría Xeral da Presidencia. El reclamante alegó silencio administrativo y una resolución defectuosa de la Secretaría Xeral de Emprego. La Comisión da Transparencia de Galicia acuerda la retrotraer el expediente por falta de trámite de audiencia y gestión incompleta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [TEXTO BLOQUEADO], en representación de la [TEXTO BLOQUEADO], mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[TEXTO BLOQUEADO], en representación de la [TEXTO BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 5 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución de la Secretaría Xeral de Emprego de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia, referida a documentos que consten en la gestión de la Xunta de Galicia y a la [TEXTO BLOQUEADO].
El reclamante indicaba que se solicitó información sobre una asociación de letrados públicos dentro de la Xunta de Galicia de la que no les consta ningún dato, la cual es respondida por la Secretaría Xeral de Emprego mediante una resolución que considera que incumple la Ley, denegando la información. La resolución emitida carece de cualquier requisito legal: número de expediente, firma autorizada, fondo de la solicitud, censura de datos solicitados, recursos, etc. Esta está firmada por alguien que no forma parte de ninguno de los órganos que el artículo 27.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece como los competentes para resolver, por lo que hay que entender que no existe una resolución. La resolución no indica si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, y el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.
Indica la resolución que la Asociación de Letrados de la Xunta de Galicia, tan depositados sus estatutos en la oficina pública de depósito de estatutos de asociaciones sindicales y empresariales, de la que remite un enlace web, en el que al intentar entrar aparece una ventana emergente que obliga a firmar la cesión de datos personales para seguir en la web; una vez obligados y cedidos los datos personales, fue imposible acceder a ningún dato que se refiera a lo que indica el oficio de la Subdirectora de Relacións Laborais de la Xunta.
Afirma la entidad reclamante que en el Registro de Asociaciones no existe ninguna asociación registrada para la consulta realizada. No fue posible localizar ninguno de los DOG ofrecidos y considera que se ordenaron órdenes informáticas concretas para censurarlos, ocultarlos y que no se pueda acceder a ellos.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, de la contestación a su solicitud por parte de la Subdirección Xeral de Relacións Laborais y de copia de diversa documentación que parecen ser de páginas web.
Segundo.
Con fecha 13 de noviembre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 19 de noviembre de 2019.
Tercero.
Con fecha 22 de enero de 2020 la Consellería de Economía, Emprego e Industria contesta a la petición recibida con el informe y el expediente instruido.
En este informe de la Subdirección Xeral de Relacións Laborais de la Secretaría Xeral de Emprego de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, se indica que la petición de información fue atendida solo parcialmente, pues no se pudo atender el punto J, relativo a la identificación de las personas físicas que representan y desempeñan cargos en la referida asociación profesional, dado que la norma específica que regula el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, en su artículo 23, establece que únicamente se expedirán las certificaciones de los cargos a quien acredite ser representante legal de la organización que solicita la certificación de sus cargos. Asimismo, teniendo presente las garantías previstas en dicha norma, también se tuvo en cuenta que el
Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento 2016/679/UE de 27 de abril) en su artículo 9 incluye dentro de las categorías especiales de datos personales los datos relativos a la afiliación sindical.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo la acción del acceso de los responsables públicos se somete a escrutinio, de la misma forma que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en la documentación remitida por el Interesado, la contestación emitida por la Subdirección Xeral de Relacións Laborais tiene fecha del 31 de octubre de 2019 y la reclamación turutase en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 6 de noviembre de 2019, debe admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La asociación reclamante solicitó a la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia documentación de distinta naturaleza, existente entre la Xunta de Galicia y la [BLOQUE NEGRO], que se puede resumir en la siguiente:
- Subvenciones y ayudas públicas recibidas o tramitadas.
- Los presupuestos entre la Xunta de Galicia y la Asociación profesional de letrados da Xunta de Galicia desde los años 2013 al 2019.
- Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se ejercen, y las actas donde conste la aprobación de las cuentas por la junta general entre la Xunta de Galicia y la Asociación profesional de letrados da Xunta de Galicia de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020.
- Las atribuciones recibidas anualmente por su Presidencia, Director y cargos de confianza, asesores, sus cargos y voces de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020 entre la Xunta de Galicia y la [BLOQUE NEGRO].
- Copia de las actas y acuerdos de convenios que afecten a terceros de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020 entre la Xunta de Galicia y la [BLOQUE NEGRO].
- Acuerdos y actuaciones encargadas al gabinete jurídico para los responsables entre la Xunta de Galicia y la Asociación profesional de letrados da Xunta de Galicia con cargo a los fondos públicos o subvenciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020.
- Informe justificativo del financiamiento de las campañas y recursos dedicados para publicidad e ingresos relacionadas entre la Xunta de Galicia y la [BLOQUE NEGRO] de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020.
- Inscripción de la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 en el registro de entidades públicas del Gobierno español, Xunta o órgano correspondiente.
- Acta constitutiva y copias de los DOG de la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 y previsión 2020 con máxima incidencia en la renovación de sus cargos, nombramientos, cesamientos.
- Estatutos de cargos e identificación de las personas físicas que los representan: Presidente/a, Vicepresidentes, Secretario, Tesoureiro, Vocales, cargos de confianza, asesores, ...etc de la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 y previsión 2020.
- Identificación de los miembros que integran el Consejo de administración de la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 y previsión 2020.
- Listado de cuentas bancarias de las que sea titular la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 u otros bienes pertenecientes a la entidad, con copia del extracto y tareas, teléfonos móviles, que hubiese con cargo a fondos públicos subvencionados a los miembros de confianza y asesores, vocales.
- Copias de los contratos o convenios entre la Xunta de Galicia y la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 y previsión 2020.
- Copias de las actas, recibos o órdenes que identifiquen al autor del expediente en las que se les nieguen los derechos informativos y petición de información pública existentes en el expediente relacionado con esas peticiones, especificando al funcionario responsable de trasladar la negativa.
- Copias del contrato de servicio informático de la web http://letradosdaxunta.cor, coste, mantenimiento y copia de su partida presupuestaria de la [BLOQUE NEGRO] desde los años 2013 al 2019 y previsión del 2020.
- Copia de los documentos públicos de la [BLOQUE NEGRO] de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y previsión 2020 en su matiz de la [BLOQUE NEGRO].
Se trata de documentación de carácter contractual, económico y referente a aspectos organizativos que puedan existir entre la Asociación y la Xunta de Galicia. La única respuesta que se obtuvo fue una comunicación remitida por la Subdirección Xeral de Relacións Laborais en la que únicamente se remite una parte de la información, en concreto la referente a la inscripción de la [BLOQUE NEGRO] de la dicha asociación en la Oficina Pública de organizaciones sindicales y empresariales.
Respecto al resto de la información solicitada, el interesado no obtuvo respuesta, sin que conste si parte de la Secretaría Xeral da Presidencia se solicitase a los restantes departamentos de la Xunta de Galicia información sobre la existencia o no de algún tipo de relación contractual, económica o de cualquier otro tipo con la [BLOQUE NEGRO].
No consta tampoco que la citada Secretaría Xeral abriera trámite de audiencia a la [BLOQUE NEGRO] como entidad que pudiese resultar afectada por la solicitud de acceso, tal como establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó a la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia la remisión de informe y copia del expediente, solicitud que se remitió a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Economía, Emprego e Industria.
Dentro de la información solicitada por el reclamante, esta Comisión desconoce qué documentación está en poder de la Administración, qué información o documentación no se puede calificar como información pública por tratarse de información perteneciente al ámbito privado de la Asociación, y en qué medida la información que tenga carácter de pública puede verse afectada por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, y si se procede, en su caso, a disociarla para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).
De acuerdo con lo anterior, y por considerarse que la tramitación de la solicitud de acceso prescindió de trámites esenciales de procedimiento, debe retrotraerse el expediente, solicitando información al resto de los departamentos de la Xunta de Galicia y, además, abrir trámite de audiencia a la [REDACTADO] cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por la solicitud de acceso, valorar las alegaciones que puedan presentar, examinar qué parte de la información solicitada es información pública y cuál no tiene tal carácter, y dictar resolución sobre el acceso, valorando de forma motivada la existencia, de ser el caso, de límites en la concesión del acceso, o la necesidad de disociar la información.
La resolución que se dicte debe formalizarse con el ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se encuentra el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.
Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, la Administración tiene la obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero:
Estimar para retroacción la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la [REDACTADO] con fecha 5 de noviembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia y contra la comunicación de la Secretaría Xeral de Emprego de su solicitud de acceso a la información referida a documentos que consten en la gestión de la Xunta de Galicia y a la [REDACTADO].
Segundo:
Instar a la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia y a la Secretaría Xeral de Emprego a que, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, procedan a dictar resolución sobre el acceso, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero:
Instar a la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia y a la Secretaría Xeral de Emprego a que, una vez dictada la resolución, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitan a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.