Estimada 28/01/2020 · 70 días en resolverse

Solicitud de información sobre tarjetas de crédito y gastos de viajes de altos cargos de la Secretaría Xeral de Medios

El reclamante solicitó información sobre tarjetas de crédito, convenios y gastos de viajes de altos cargos de la Secretaría Xeral de Medios de la Xunta de Galicia. La administración respondió que no constan tales tarjetas ni gastos. El interesado reclama por la insuficiencia de la respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia analiza la solicitud para verificar la existencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de ámbito amplio y comprende cualquier documento elaborado o adquirido en ejercicio de las funciones públicas.
2 La transparencia permite el escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
3 El reclamante considera que la resolución de la Secretaría Xeral de Medios es insuficiente al indicar que no constan registros de tarjetas de crédito vinculadas a sus cuentas.
4 La solicitud se centra en la existencia de tarjetas de crédito de la Secretaría Xeral de Medios para pagos de viajes institucionales entre 2013 y 2019.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO], en representación de [BLOQUE NEGRO], mediante escrito del 19 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha del 19 de noviembre de 2019, entró en el Registro del Valedor do Pobo una reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO], en representación de [BLOQUE NEGRO] contra la Resolución del 15 de noviembre de 2019 de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, por la que se le concede acceso a la información solicitada referente a tarjetas de crédito de altos cargos directores generales, convenios, contratos, colaboraciones, financiación que correspondan a la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia o sobre sus otros cargos públicos [BLOQUE NEGRO] Retegal, [BLOQUE NEGRO] Secretaría de Medios Xunta, Expourense, [BLOQUE NEGRO] [BLOQUE NEGRO] o en sus distintos nombres, actividades difusas, utilizadas para pagos de viajes institucionales.

El reclamante indica en resumen que la resolución se limita a responder que se concede la información en el sentido de que no consta en la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios gastos pagados con tarjetas de crédito realizados por altos cargos de la Secretaría General de Medios e, en concreto, no existen tarjetas de crédito vinculadas a cuentas bancarias habilitadas de esta Secretaría General, ni constan datos relativos a tarjetas de la Xunta de Galicia, cuyo titular sea la Secretaría General de Medios en el período de tiempo comprendido entre el 01.01.2013 y el 05.11.2019.

El reclamante realiza una serie de valoraciones sobre los gastos en viajes de la Xunta de Galicia.

El escrito venía acompañado de copia de la reclamación presentada y de la resolución impugnada.

Segundo.-

Con fecha 21 de noviembre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 25 de noviembre de 2019.

Tercero.-

Con fecha 13 de diciembre de 2019, la Secretaría General de Medios contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, indica que la solicitud tenía por objeto obtener información pública relativa a tarjetas de crédito de altos cargos, directores generales, convenios, contratos, colaboraciones, financiación, siendo la petición concreta sobre aquellas de las que disponga la Secretaría General de Medios para su uso en viajes institucionales u otro tipo fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que se solicitó informe a la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios.

Dicha Subdirección General remitió informe según el cual no consta la existencia de gastos pagados con tarjetas de crédito realizados por altos cargos de la Secretaría General de Medios, ni existen tarjetas de crédito vinculadas a cuentas bancarias habilitadas en la Secretaría General, ni constan datos relativos a tarjetas de crédito de la Xunta de Galicia cuyo titular sea la Secretaría General de Medios en el período de tiempo comprendido entre el 01.01.2013 y el 05.11.2019.

Por tanto, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2019, se admite la solicitud, si bien no hay nada que informar sin documentación que sea posible dar acceso.

Hace constar la secretaría que la solicitud formulada por el reclamante es genérica, confusa e indeterminada, si bien en su contenido llega a concretar que está realizando un amplio dosier sobre "las tarjetas de crédito, o cualquier otro tipo de tarjetas utilizadas por altos cargos de confianza y públicos en la Xunta de Galicia, siendo la concreta de esta petición sobre las que disponga [__________] en el uso de viajes institucionales o de otro tipo fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia", y en esa concreción —referida únicamente a la Secretaría General de Medios— y en el informe emitido por la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Medios, en la que se centra la resolución objeto de reclamación.

La resolución emitida limita a responder a lo solicitado por el reclamante en su escrito de solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo.- Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero.- Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto.- Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que, según consta en el expediente remitido, la resolución recurrida es del 15 de noviembre de 2019, y la reclamación se presentó con fecha del 19 del mismo mes, debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho entiende que puede ser objeto de una solicitud de información referente a tarjetas de crédito que correspondan a la Secretaría General de Medios utilizadas para pagos de viajes institucionales.