Estimada 28/01/2020 · 70 días en resolverse

Solicitud de partidas presupuestarias de un ensayo de plantas aromáticas y mantenimiento de jardinería en un centro de FP

El reclamante solicitó partidas presupuestarias sobre un ensayo de plantas aromáticas (2017-2018) y mantenimiento de jardinería (2019-2020) de un centro de formación profesional. Tras una respuesta incompleta del centro y silencio de la Dirección Xeral, la Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La dirección del centro educativo remitió una comunicación incompleta que no abordaba la totalidad de lo solicitado, omitiendo el presupuesto de jardinería.
2 La Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa dictó una resolución de acceso a la información el 18 de diciembre de 2019, una vez iniciada la reclamación.
3 Se aclara que no existió gasto en el ensayo de plantas aromáticas (2017-2018) al ser una actividad realizada sin coste por el profesorado.
4 Se identifica la partida de 10.000 € destinada al mantenimiento de jardinería dentro del concepto de gestión ambiental para el curso 2019-2020.
5 La Comisión procede a la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada durante la tramitación del recurso.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [DATO], mediante escrito con entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 19 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:


ANTECEDENTES

Primero

[DATO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 19 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la comunicación del [DATO] [DATO] Universidad y Formación Profesional por la que se le informa sobre su solicitud relativa a las partidas presupuestarias del ensayo de plantas aromáticas del año escolar 2017-2018 y el presupuesto de mantenimiento de jardinería del curso 2019-2020, de dicho centro.

El reclamante, en su escrito, solicita que se le dé publicidad a determinadas partidas presupuestarias del C.I.F.P. [DATO], basándose en un posible uso improcedente de las mismas, las cuales fueron solicitadas a la dirección del mencionado Centro y corresponden al ensayo de plantas aromáticas realizado por el profesorado del centro, incluido en los presupuestos del año escolar 2017-2018, y al presupuesto de guardería de los cursos 2019-2020.

La dirección del mencionado centro le remitió un escrito con fecha de 07/06/2019, en el que no se hace mención alguna de las partidas solicitadas. El interesado se dirigió posteriormente, con fecha 03/07/2019, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa sin obtener respuesta.

El interesado acompaña copia de su DNI y copia del documento de rescisión del contrato de mantenimiento de guardería por parte de la dirección del C.I.F.P. [REDACTADO] y las alegaciones presentadas al mismo, en las que se solicita información sobre las partidas presupuestarias, un escrito de reiteración de la solicitud de información, la contestación del Centro Integrado de Formación Profesional [REDACTADO], documento de petición de información a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y escrito de reiteración de dicha información.

Segundo

Con fecha 21 de noviembre de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por parte de la Administración tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019.

Tercero

Con fecha 15 de enero de 2020, entró en el Registro del Valedor do Pobo un oficio de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional mediante el cual se remite copia del expediente tramitado e informe. En dicho informe, la Consellería comunica que, con fecha 18 de diciembre de 2019, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa dictó resolución de concesión de acceso a la información, la cual fue puesta a disposición del recurrente el 20 de diciembre de 2019.

En lo referente a la partida del ensayo de plantas aromáticas del curso 2017-2018, se le informó que no existe ningún gasto efectuado por el centro, dado que tanto los trabajos de plantación como la obtención de las plantas fueron realizados sin coste por el profesorado del centro de la familia profesional de Hostelería y Turismo, por lo que no se destinó ninguna partida presupuestaria en el curso 2017-2018.

Respecto al presupuesto de mantenimiento de guardería del curso 2019-2020, en el Plan Anual 2019-2020, partida presupuestaria 2020, este se presentó y aprobó en el Consejo Social celebrado el 29 de octubre de 2019 y, en la propuesta de presupuestos 2020, se asignaron 10.000 € dentro del concepto de medio ambiente, destinados íntegramente al mantenimiento de la guardería del centro.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, fuera del inicio de un proceso en el que los públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que concreta en un texto legal exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que, según consta en la documentación remitida por el interesado, no se obtuvo una resolución resolviendo el acceso a la información dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 1/2016, sino únicamente una comunicación de un centro educativo, debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado, en un escrito de alegaciones presentado ante una comunicación del director del Centro Integrado de Formación Profesional [REDACTADO], solicitó, al amparo de la Ley 1/2016, el presupuesto del ensayo de plantas aromáticas y el presupuesto de jardinería del curso 2019-2020, de dicho centro.

Mediante escrito con salida del centro de 7 de junio de 2019, el director de dicho centro le informa del procedimiento establecido para la realización de contratos menores, y le comunica que el centro no dispone de un ensayo de plantas aromáticas para el cual se hubiera solicitado ningún tipo de mantenimiento.

La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información en la Administración autonómica corresponde a la Secretaría General, a la Secretaría General Técnica, a la Dirección General o a la Delegación Territorial correspondiente. En este caso, al interesado se le realiza una comunicación por parte de la dirección del centro educativo incompleta, ya que se le informa que el centro carece de ensayo de plantas aromáticas, sin informarle sobre el presupuesto de jardinería del curso 2019-2020 de dicho centro.

Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2019, y fuera por tanto de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa dictó resolución de concesión de acceso a la información solicitada, en la que se le informa de la inexistencia de partida del ensayo de plantas aromáticas, dado que los trabajos de plantación como la obtención de las plantas fueron realizados, sin coste, por el profesorado del centro, y se le informa de la partida correspondiente al mantenimiento de jardinería del curso 2019-2020 del centro.

De acuerdo con lo anterior, al proporcionársele al interesado la información solicitada después de que este presentase reclamación ante esta Comisión, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.

Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave para efectos de la aplicación del régimen disciplinario previsto en la normativa correspondiente.


RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 19 de noviembre de 2019, contra la comunicación del Centro Integrado de Formación Profesional [REDACTADO] de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional por la que se le informa sobre su solicitud relativa a las partidas presupuestarias del ensayo de plantas aromáticas al escolar 2017-2018 y el presupuesto de mantenimiento de jardinería del curso 2019-2020, de dicho centro.