Se solicitó a la Universidad de Santiago de Compostela información sobre si una persona posee una licenciatura en Ciencias Políticas y la Administración. El reclamante alegó que la respuesta de la Universidad era confusa y no respondía a lo pedido. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación al considerar que la respuesta de la Universidad fue clara y correcta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación presentada con fecha de 1 de noviembre de 2019, por [OCULTADO] en representación de [OCULTADO], y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único.
[OCULTADO] en representación de [OCULTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 20 de noviembre de 2019, una reclamación, al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2016, contra la Resolución del 15 de noviembre de 2019 de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se estima su solicitud de acceso a la información referente a una licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración.
El reclamante en su escrito de recurso manifiesta que la resolución es confusa y no responde a la solicitud.
Segundo.
Con fecha del 22 de noviembre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Universidad de Santiago de Compostela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de noviembre de 2019.
Tercero.
Con fecha del 5 de diciembre de 2019 la Universidad de Santiago de Compostela contesta a la petición remitiendo informe, en el que en síntesis manifiesta que con fecha 28 de octubre de 2019 se solicitó al [OCULTADO] que comunicase si consiente expresamente que se facilite esta información, sin que transcurrido el plazo legal de 10 días se tenga constancia de la contestación. La petición formulada por el [ilegible] fue admitida y resuelta dentro del plazo previsto y la contestación se realizó previa ponderación sobre el derecho a la información pública y el derecho del interesado a la protección de sus datos personales. Se considera que la respuesta fue clara y responde a la solicitud formulada por el interesado, ya que se le informa que el [ilegible] tiene la titulación a la que hace referencia el solicitante.
El Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) fue creado mediante el RD 1509/2008 y en él se establece que deberán inscribirse en él los títulos universitarios de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007. Por lo tanto, es correcto que el resultado de la búsqueda realizada por el solicitante sea "Ningún título encontrado" al ser la licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública una titulación anterior a la entrada en vigor del RD 1393/2007.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y siendo la acción de los responsables públicos sometida a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones acompaña la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente, la resolución de la Universidad de Santiago de Compostela se notificó con fecha del 18 de octubre y la reclamación se interpuso el 22 del mismo mes, por lo que debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado impugna la resolución de la Universidad de Santiago de Compostela, y alega como modo de impugnación que la resolución es confusa y no responde a la solicitud.
La petición de la entidad interesada consiste en conocer si una determinada persona está en posesión de una licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración.
La normativa de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a documentos o contenidos que estén en poder de una Administración, en este caso la Universidad de Santiago de Compostela, que mediante la resolución impugnada, dio acceso a la información solicitada. La Universidad, en la tramitación del expediente, solicitó al tercero interesado que comunicase si consentía expresamente que se facilitara la información, sin obtener respuesta. Considero que dado que la información fue hecha pública en un portal de Transparencia, procedería conceder el derecho de acceso. Se considera en este caso adecuada la ponderación entre el derecho de acceso y el derecho del interesado a la protección de sus datos personales. La contestación de la Universidad es clara en el sentido de que el [█] tiene la titulación a la que hace referencia el solicitante y no aparece en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) dado que es anterior a la normativa que regula este registro.
De acuerdo con lo anterior, al considerar que la resolución impugnada responde a la solicitud de información solicitada, sin que por la entidad reclamante se alegue ni acredite motivo alguno que la desvirtúe, procede la desestimación de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único:
Desestimar la reclamación presentada por [█] en representación de [█] contra la Resolución del 15 de noviembre de 2019 de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se estima su solicitud de acceso a la información referente a una licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en un plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 2020