El interesado solicitó acceso a los expedientes de selección de personal para el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia. Alegó que la denegación de los currículos de los no seleccionados le impedía verificar la imparcialidad del proceso. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación al considerar que la protección de datos de terceros no seleccionados prevalece.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno
Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO], mediante escrito del 21 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 21 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda del 22 de octubre de 2019, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a los expedientes administrativos correspondientes al inicio, tramitación y posterior resolución de la Orden del 17 de noviembre de 2017, por la que se anuncia la convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, de dos puestos de trabajo vacantes en el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de la misma fecha, por la que se convoca el puesto para seleccionar al/la presidente/a del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El reclamante indicaba que presentó su candidatura a las dos vocalías convocadas por la referida Orden, convocatoria que finalizó por Resolución del 16 de febrero de 2018, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia del 8 de febrero de 2018 por el que se nombran vocales del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En las resoluciones no se encuentra ningún tipo de información relativa a las candidaturas presentadas para cubrir dos plazas ni al proceso o procedimiento de selección que finalmente dio lugar a la propuesta de las candidaturas realizada por los responsables de la Consellería de Hacienda al Consello da Xunta de Galicia.
En la información facilitada desde la Xunta de Galicia a los medios de comunicación sobre el Consello da Xunta de Galicia en el que se tomó el acuerdo por el que se procedió al nombramiento de las personas que van a ocupar la presidencia y las vocalías del Tribunal, se omite la referencia a que en las bases de las distintas convocatorias se establecía que también se valorarían los méritos recogidos en el artículo 35 ter de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es decir, la valoración de experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.
Ante las dudas razonables de que el procedimiento para cubrir las plazas del Tribunal Administrativo de Contratación Pública suscitaba dudas, formuló solicitud de acceso al contenido de los expedientes, con el objetivo de verificar que en la tramitación y resolución de los referidos procesos de selección de personal, se cumplían los principios básicos recogidos en la normativa de aplicación a los procedimientos de selección de personal a los que, con carácter general, deben ajustarse las Administraciones Públicas, así como el cumplimiento de aquellos que debían tenerse en cuenta, de acuerdo con la naturaleza de los puestos convocados.
Posteriormente, le fue remitida una notificación de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio, del 09.09.2019, en la que se le informaba de la apertura del trámite de audiencia a los demás interesados en el procedimiento y de la suspensión del procedimiento.
Por oficio del 23 de noviembre de 2019 se le dio traslado de la Resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la información pública, aunque, respecto a las personas que participaron en los procesos de selección, únicamente se proporciona acceso a la documentación de aquellas que consintieron expresamente el acceso a sus datos.
El interesado considera que las actuaciones realizadas por la Consellería de Hacienda le impiden de un modo injusto, poder comprobar si en dicho proceso selectivo se respetó su derecho de acceso en condiciones de igualdad y función pública, y lo colocan en una situación de indefensión.
El interesado en su escrito de reclamación solicita lo siguiente:
- Que se le permita el acceso a la información solicitada.
- Que se inste a los responsables de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia a que procedan a la publicación de los criterios empleados para valorar los méritos aportados por las distintas personas que presentaron su candidatura a las plazas del Tribunal, así como de los méritos específicos que se tuvieron en cuenta para las personas que finalmente fueron seleccionadas.
- Que se le facilite el acceso a la documentación administrativa elaborada en el procedimiento de su solicitud de acceso a la información pública, singularmente la relativa al trámite de audiencia.
- Que en la resolución que se proponga por parte de la Comisión de Transparencia se resuelvan las cuestiones propuestas en su reclamación, singularmente las relativas a si durante el trámite de audiencia arbitrado en el marco del procedimiento sobre el que se reclama se respetaron sus derechos en materia de protección de datos personales, adecuación y legalidad del trámite de audiencia instrumentado por los responsables de la Consellería de Hacienda, obligación o posibilidad de abstención del personal titular de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio a la que se hace referencia en el fundamento sexto de esta reclamación.
- Que se compruebe si por parte de los responsables de la Consellería de Hacienda y de la Secretaría General y del Patrimonio se está instrumentando de igual modo el trámite de audiencia en otros expedientes en materia de solicitud de acceso a la información pública.
- Que se valore, asimismo, la posibilidad de que por parte de esta institución se formule una recomendación o se emita un informe sobre los extremos indicados, toda vez que podría favorecer la transparencia y la objetividad en las actuaciones de las administraciones públicas, en general, y en su relación con los ciudadanos en particular.
- Que por parte del Valedor do Pobo, al amparo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/1984, del Valedor do Pobo de Galicia, se realicen de oficio las actuaciones necesarias para determinar si los procedimientos y actuaciones a que se hace referencia en la presente reclamación se ajustarán a la legalidad vigente en el momento de su tramitación y resolución.
- Que se requiera a la Consellería de Hacienda información sobre el motivo por el cual en la sede electrónica de la Xunta de Galicia no es posible acceder a las notificaciones y resoluciones de la Consellería de Hacienda en las que se le dé cuenta de la suspensión del procedimiento y de la resolución autorizando el acceso parcial a la información solicitada, de por qué no se le dio traslado, a través del correo electrónico, de la notificación de la suspensión del procedimiento y de la resolución sobre la solicitud, además de por correo postal, tal y como se solicitaba.
- Que por parte de esta institución se tome en consideración la necesidad y la posibilidad de darle algún tipo de recomendación, o de elaborar algún informe, en los que se trate la problemática a la que se refiere esta reclamación referente a la transparencia de los procesos selectivos, así como la necesidad de motivar adecuadamente las resoluciones que en dicho ámbito se adopten, de modo que se respeten los principios básicos recogidos en la normativa de aplicación a los procedimientos de selección de personal a los que, con carácter general, deben ajustarse las Administraciones Públicas.
El escrito venía acompañado de copia de DNI del reclamante.
Segundo.
Con fecha 28 de noviembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, se acompaña de informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de diciembre de 2019.
Tercero.
Con fecha 19 de diciembre de 2019 la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda contesta a la petición remitiendo informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la resolución del 22 de octubre de 2019 reconoce ya el acceso al expediente en su integridad y en los términos más amplios solicitados, que el único límite del acceso son los currículos de aquellos participantes que no consintieron expresamente el acceso, por resultar dicho límite de la propia doctrina de las Comisiones de Transparencia.
Considera que la resolución dictada por la Comisión de Transparencia de Galicia debe limitarse a resolver sobre si resulta conforme al derecho y a la normativa de transparencia, conceder acceso a los currículos de los participantes que no consintieron expresamente el acceso, que es el único condicionante que se estableció en la resolución recurrida y no las pretensiones ex novo introducidas en la reclamación y que no guardan ninguna relación con la pretensión originaria de acceso. Se hace constar, mediante certificado, que transcurrido el plazo concedido, no consta que el reclamante accediera al expediente.
Considera que el interesado en su escrito de recurso altera claramente su pretensión, transformando lo que era una mera solicitud de acceso a un expediente en una serie indiscriminada de reproches y peticiones que nada tienen que ver con la solicitud originaria.
Considera la información de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio que cualquier consideración contenida en la reclamación referente a cuestiones de legalidad o falta de motivación del procedimiento al que se retira la solicitud de información o cualquier otro aspecto ajeno a la propia solicitud de información y transparencia, escapan al conocimiento de la Comisión.
Los nombramientos se publicaron en el DOG de 21 de febrero de 2018, y la solicitud de acceso a la información se formuló el 12 de agosto de 2019, es decir, un año y medio después de la publicación, convirtiéndose en actos administrativos firmes y consentidos para el ahora solicitante desde el 22 de abril de 2018, por lo que la falta de congruencia de las pretensiones formuladas en vía de recurso con la falta de impugnaciones de las resoluciones por las que se procedió a los nombramientos del Presidente y Vocales del Tribunal, y el hecho de que el propio solicitante rehusara hasta el momento acceder al expediente, señala que más que un estricto recurso contra la resolución de la Secretaría General, el solicitante pretende reabrir un debate ya fenecido sobre los nombramientos que no fueron cuestionados en vía jurisdiccional por ninguno de los participantes en el procedimiento de selección.
Las bases de la convocatoria exigían que los candidatos debían presentar su currículo, que contiene datos de carácter personal, por lo que se procedió a dar trámite de alegaciones a todos los participantes.
Considera el informe de la Secretaría que, de acuerdo con la doctrina de los distintos órganos de control en materia de Transparencia, la resolución es ajustada a derecho por cuanto denegó el acceso a los currículos de los candidatos/as no seleccionados y que no dieron su consentimiento, y dio acceso al resto de la información solicitada, incluyendo la documentación presentada por los candidatos finalmente seleccionados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, aun cuando el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones acompaña a la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación interpondría en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previas normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, la notificación de la resolución impugnada tanto de salida del Registro General de la Xunta de Galicia el 24 de octubre de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 21 de noviembre, debe admitirse la misma por estar dentro del plazo establecido por el artículo 27.3 de la Ley 1/2016.
Quinto. Análisis del expediente
Dado el extenso escrito de reclamación presentado por el interesado y el número de peticiones de distinta índole que contiene, unas relacionadas con su solicitud de acceso a la información, que se concreta en el acceso a determinados expedientes administrativos de cobertura de puestos en el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, y otras cuestiones relativas a la tramitación administrativa y resolución de dichos expedientes, y cuestiones referentes a la tramitación de su solicitud de acceso a la información, deben trabajarse las mismas por separado.
(1). Tramitación del expediente de acceso a la información
El objeto de la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado, tal como figura en la copia del expediente remitido y tal como señala el informe de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio, es el acceso a la totalidad de la documentación relacionada con la tramitación de la Orden del 17 de noviembre de 2017, por la que se convoca el proceso para seleccionar al/la presidente/a del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y por la Orden de la misma fecha, por la que se anuncia la convocatoria pública para la provisión, por el sistema de libre designación, de dos puestos de trabajo vacantes de dicho Tribunal. El interesado concreta que su solicitud se refiere a los expedientes administrativos completos, correspondientes al inicio, tramitación y posterior resolución de dichas convocatorias.
En la tramitación del expediente de acceso a la información, tal como consta en el informe de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio y en la copia del expediente remitido, al referirse a una solicitud de acceso a información que afecta a derechos e intereses de terceros (las personas participantes en el procedimiento de provisión de los puestos convocados), se abrió el correspondiente período de audiencia para que puedan efectuar alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 1/2016, con suspensión del plazo para resolver.
Finalizado dicho trámite, se dicta la resolución ahora recurrida, en la que se estima parcialmente la solicitud, proporcionando acceso a los documentos que forman parte del expediente y únicamente limitando en lo referente a la documentación de aquellas personas participantes en el proceso que no consintieron expresamente el acceso del solicitante a sus datos, entre las que no se encontraban las personas seleccionadas.
El acceso a la información pública está consagrado en la Ley como un derecho de ámbito amplio objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones, pero no debe olvidarse que el derecho de acceso puede restringirse si concurre a lo largo de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
El acceso solicitado por el interesado, correspondiente a un procedimiento de concurrencia competitiva, es susceptible de divulgación de datos académicos y profesionales de los participantes en el mismo, por lo que para resolver sobre su acceso, debe atenderse a la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, deben tomarse en consideración los criterios establecidos en el citado artículo, entre los que son de aplicación al presente caso la justificación por el solicitante de su petición en ejercicio de un derecho, y la mayor garantía de los derechos de los afectados en el caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad.
En este supuesto, de acuerdo con las interpretaciones efectuadas por el Consejo de Transparencia de Aragón (6/2018), y en la línea de las resoluciones citadas en el informe de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio (resolución 66/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resolución R/0437/2016, de 11 de enero de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o Resolución 16/2017, de 27 de julio de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón), se puede concluir que la Administración debe proporcionar a los interesados, solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas.
Es evidente que la condición de interesado no es relevante para el ejercicio del derecho de acceso, sino para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de los datos de carácter personal. En el caso de que el derecho de acceso sea ejercitado por quien participa en un proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquella información que permite la comparación con los seleccionados, con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia en quien no es candidato en el proceso; en ese caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes en un proceso selectivo.
En el presente caso, la resolución impugnada concede el acceso (aunque el reclamante no hizo uso del derecho concedido en la resolución de acceder al expediente que se le puso a disposición) de la documentación referente a los participantes que consintieron expresamente que el acceso a sus datos, entre otros, se los encontraban como seleccionados.
La documentación presentada por las personas seleccionadas para ocupar los puestos puede ser un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control de que el procedimiento se desarrolló de acuerdo con la normativa que rige la convocatoria, no siendo relevante para este fin dar acceso a la documentación presentada por las personas no seleccionadas y que no den su consentimiento para el acceso a sus datos. No puede, por tanto, apreciarse interés público en la divulgación de los datos aportados en el procedimiento de selección y referentes a su formación, carrera profesional o cualquier otro mérito alegado, de las personas candidatas que no hubiesen sido seleccionadas, debido a que no proporcionan elemento comparativo alguno, ya que no se encuentran en una situación de ventaja respecto de quien solicita la información.
De acuerdo con lo anterior y en relación con la documentación presentada por las personas no seleccionadas y que no dieron su consentimiento expreso, la ponderación debe resolverse a favor del derecho a la protección de los datos personales, ya que se trata de datos que no son proporcionados para la finalidad de control de la discrecionalidad de la Administración y de la transparencia de los procesos de provisión, siendo relevante en este caso para este control la comprobación de que las personas seleccionadas para los puestos convocados son las que reúnen los mayores méritos y capacidades de todos los presentados, información a la que sí se le dio acceso al reclamante, aunque no hiciera uso de la misma.
Por tanto, se considera que la resolución impugnada es conforme con la normativa en materia de Transparencia, por lo que procede la desestimación de la reclamación presentada, por considerar que la Administración actuó en la solicitud de acceso a la información de acuerdo con la normativa que le es de aplicación.
(2). Publicación de los criterios de valoración de los méritos presentados por las personas solicitantes
El interesado solicita que se inste a los responsables de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia a que procedan a la publicación de los criterios empleados para valorar los méritos aportados por las distintas personas que presentaron su candidatura a las plazas del Tribunal, así como de los méritos específicos que se tuvieron en cuenta para las personas que finalmente fueron seleccionadas.
La reclamación en materia de transparencia presentada ante esta Comisión tiene por finalidad la impugnación de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, teniendo dicha Comisión la competencia para la resolución de las mismas de acuerdo con la normativa vigente en materia de Transparencia, y por el procedimiento administrativo establecido en materia de recursos. No puede, por tanto, admitirse como objeto una reclamación en materia de acceso a la información la petición de que se insta a una Administración a realizar una determinada publicidad de un expediente administrativo, por carecer esta Comisión de competencias para ello.
(3). Solicitud de acceso a la documentación administrativa elaborada en el marco del procedimiento de solicitud de información pública
El interesado solicita que se le facilite el acceso a la documentación administrativa elaborada en el marco del procedimiento de solicitud de información pública del que esta reclamación trae su causa.
El expediente de solicitud de acceso a la información iniciado y finalizado a instancia del interesado es un expediente distinto del expediente de solicitud de acceso a los expedientes administrativos correspondientes al inicio, tramitación y posterior resolución de las Órdenes de 17 de noviembre de 2017, por lo que no procede en la fase de reclamación solicitar acceso a la documentación correspondiente al expediente de acceso a la información, debiendo el interesado, si lo considera oportuno, iniciar un nuevo expediente de solicitud de acceso al propio expediente de solicitud de acceso a la información.
(4). Derechos del reclamante en materia de protección de datos personales.
El interesado solicita que en la resolución dictada por esta Comisión de Transparencia se resuelvan las cuestiones referentes a si durante el trámite de audiencia se respetaron los derechos del reclamante en materia de protección de datos personales.
La Comisión de Transparencia de Galicia carece de competencias para fiscalizar la actuación referente a la protección de datos de carácter personal de expedientes tramitados por la Administración Autonómica, por lo que no procede pronunciarse sobre esta cuestión.
(5). Adecuación y legalidad del trámite de audiencia instrumentado por los responsables de la Consellería de Hacienda.
Se considera que el trámite de audiencia a las personas solicitantes para que puedan efectuar alegaciones es conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 1/2016, al referirse a la solicitud de información que afecta a intereses y derechos de terceros.
(6). Obligación o posibilidad de abstención de la persona titular de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de resolver la solicitud de acceso.
No procede que la Comisión de Transparencia de Galicia se pronuncie sobre esta cuestión, por carecer de competencias para ello.
(7). Comprobación de si por parte de los responsables de la Consellería de Hacienda y de la Secretaría General y del Patrimonio se está instrumentando de igual modo el trámite de audiencia otros expedientes en materia de solicitud de acceso a la información pública.
La Comisión de Transparencia de Galicia carece de competencias para la fiscalización de la tramitación de los procedimientos administrativos de acceso a la información con carácter general. Como se establece en el punto (1), se considera que en el presente expediente, el trámite de audiencia es conforme con lo establecido en la normativa en materia de Transparencia.
Respecto de las demás cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de reclamación, no procede el pronunciamiento de la Comisión de Transparencia, por carecer de competencias para realizar las actuaciones propuestas.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] con fecha 21 de noviembre de 2019, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda del 22 de octubre de 2019, por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a los expedientes administrativos correspondientes al inicio, tramitación y posterior resolución de la Orden del 17 de noviembre de 2017, por la que se anuncia la convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, de dos puestos de trabajo vacantes en el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de la misma fecha, por la que se convoca el proceso para seleccionar al/la presidente/a del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.