Una asociación solicitó información sobre una quema controlada a la Consellería de Medio Rural. El recurrente alegó que la respuesta fue incompleta (faltaba información sobre un fuego fortuito) y que otra parte de la solicitud no recibió respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al constatar que la administración poseía la información pero no la había entregado al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno
Vistas las reclamaciones presentadas por [REDACTADO] en representación de Asociación Sociocultural [REDACTADO], mediante escritos del 26 y 27 de noviembre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] en representación de Asociación Sociocultural [REDACTADO] presentó, mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 27 de noviembre, y mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 28 del mismo, dos reclamaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno. Ambas reclamaciones tienen su origen en la solicitud presentada con fecha del 2 de julio de 2019 por la Asociación, de acceso a la información pública relacionada con la quema controlada en la parcela [REDACTADO].
En la primera de las reclamaciones, que tuvo entrada el día 27 de noviembre y que corresponde con el expediente RSCTG 171/19, la entidad reclamante afirma que, aunque se les facilitó información relacionada con la quema controlada, no se les permitió acceder a toda la información solicitada, por lo que falta la documentación relativa al fuego fortuito que se produjo en las zonas mencionadas.
En la segunda reclamación, que tuvo entrada el día 28 de noviembre y que corresponde al expediente RSCTG 173/19, la entidad reclamante afirma que no recibió respuesta a su petición.
Dada la dedicación sustancial entre ambas reclamaciones, por acuerdo de la Presidenta de la Comisión de Transparencia del 8 de enero de 2020, se procede a la acumulación del expediente RSCTG 173/19 al RSCTG 171/19.
El reclamante indicaba que la Consellería de Medio Rural no atendió su solicitud de acceso a la información.
Los escritos venían acompañados de copia de la solicitud presentada, DNI del representante y la acreditación de su representación.
Segundo.
Con fecha de 3 de diciembre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 5 de diciembre de 2019.
Tercero.
Con fecha del 23 de enero de 2020 la Consellería de Medio Rural contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
La Consellería de Medio Rural informa que con fecha del 12 de noviembre se dictó resolución concediendo acceso de información pública, y que ante la presentación del escrito del representante de la Asociación ante la Comisión de Transparencia con fecha del día 28 del mismo mes, en el que se indica que no se le permite acceder a la información relativa al fuego fortuito que se produjo en las zonas mencionadas, remite los datos, incluida la planimetría, del incendio que tuvo lugar el...
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y al gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignarán de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, en cuyo caso el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo la exigencia del acceso a la información debe someterse al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supere los estándares y que se concreta en un texto legal que establece esas exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que cuente desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Rural resolvió una solicitud de acceso a la información con fecha del 12 de noviembre de 2019, y la reclamación se presentó con fecha del 27 y 28 de noviembre de 2019, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016, puede admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos con toda la información que generan y poseen perteneciente a la ciudadanía.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.
En el presente caso, la Consellería de Medio Rural resolvió la solicitud de acceso proporcionando acceso a una parte de la información, pero no en su totalidad, y en el momento de emisión del informe requerido por la Comisión de Transparencia sobre la reclamación presentada por la Asociación, remite el resto de la información (referida al fuego fortuito) a la Comisión de Transparencia, sin que conste que dicha información fuera remitida a la Asociación reclamante.
Existiendo, por tanto, el derecho de la asociación reclamante al acceso a la información solicitada, procede estimar la reclamación presentada, debiendo la Consellería de Medio Rural remitirle la información referida al fuego fortuito que se produjo.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por ___________________________ en representación de Asociación Sociocultural ___________________________ con fecha 28 de noviembre de 2019, contra la Resolución del 12 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Defensa del Monte de la Consellería de Medio Rural, por la que se estima su solicitud de acceso a la información pública relacionada con la quema controlada en la parcela ___________________________
- Segundo: Instar a la Consellería de Medio Rural a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, que no hace la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Consellería de Medio Rural a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.