Estimada 28/01/2020 · 60 días en resolverse

Acceso a certificación de suministro de agua, saneamiento y fechas de contratos de acceso

Una asociación solicitó al Concello de Moaña la certificación del suministro de agua y saneamiento de unas viviendas y la fecha de sus contratos de acceso. Ante la falta de respuesta, la asociación reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo estimó la reclamación al confirmarse el silencio administrativo y la existencia de información pública que debe ser entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa por parte del Ayuntamiento constituye un silencio administrativo que habilita la interposición de la reclamación.
2 La información solicitada sobre el suministro de agua y saneamiento tiene la consideración de información pública conforme a la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
3 La inexistencia de contratos en los archivos de la empresa concesionaria no exime de la obligación de informar sobre la situación de los suministros.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave para efectos disciplinarios.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la [REDACTADO], mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] en representación de la [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 29/11/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Moaña, de certificación del suministro de agua y saneamiento a las viviendas [REDACTADO].

El reclamante indica que no obtuvo respuesta a su reclamación.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud. A requerimiento de la Secretaría de la Comisión de Transparencia de Galicia, el interesado acreditó la representación de la asociación reclamante.

Segundo

Con fecha 5 de diciembre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de _______________ para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

Con fecha del 13 de enero de 2020, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo escrito del Ayuntamiento de Moaña que remite copia del informe emitido por la empresa _______________, empresa responsable del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua del Ayuntamiento de _______________.

En dicho informe, la empresa comunica que, revisados los archivos, no consta ningún contrato de agua o saneamiento de viviendas ubicadas en la citada urbanización.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, que son el solicitante sea obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser sus ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones puede hacerse desde el inicio del proceso en que los otros públicos responden a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Moaña no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por haberse interpuesto en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La Asociación reclamante solicitó al Ayuntamiento de [REDACTADO] el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, a la que el interesado tiene derecho. Se trata de información referente al suministro de agua y saneamiento a las viviendas [REDACTADO] y fecha del contrato en caso de que [REDACTADO] hubiera cobrado los correspondientes cánones de acceso, a la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, el interesado tiene derecho de acceso.

El Ayuntamiento remitió a la Comisión de Transparencia un informe de la empresa responsable del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua del Ayuntamiento de [REDACTADO] en el que se hace constar que no les consta ningún contrato de agua o saneamiento de viviendas ubicadas en la citada urbanización, de lo que se puede deducir que no se cobró canon de acceso alguno.

No consta, ni se hace referencia en el oficio remitido por el Ayuntamiento de [REDACTADO], que dicha información fuera remitida a la asociación reclamante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, debe notificarse dicha información al representante de la misma.

Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero

Estimar la reclamación presentada por __________________________________ en representación de la ________________________________________________ con fecha del 29 de noviembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante el __________________________________________________________________ Ayuntamiento de ______________________, de certificación del suministro de agua y saneamiento de viviendas __________________________________________________________________ y fecha del contrato en caso de que hubiera cobrado los correspondientes cánones de acceso.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de ______________________, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información a la asociación solicitante.

Tercero

Instar al Ayuntamiento de ______________________, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que por fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 30 de enero de 2020