Desestimada 28/01/2020 · 59 días en resolverse

Reclamación contra la resolución que estimó una solicitud de acceso a información económica, organizativa y contractual

El reclamante solicitó información económica y organizativa a la Xunta de Galicia. Alegó que la administración proporcionó datos falsos sobre el alojamiento de una web y ocultó convenios. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió correctamente conforme a la ley y que las nuevas cuestiones no pueden introducirse en esta vía.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe ceñirse estrictamente a la información objeto de la solicitud inicial, no siendo procedente introducir nuevas cuestiones o preguntas en la vía de reclamación.
2 La administración cumplió con el deber de transparencia al remitir información no publicada, facilitar enlaces a la información ya publicada y aclarar la inexistencia de documentación específica (como subvenciones tras 2015).
3 Las alegaciones sobre supuestas irregularidades en la gestión administrativa deben canalizarse mediante denuncia ante la jurisdicción competente y no mediante la vía de acceso a la información.
4 La titularidad del dominio de una web por parte de la Xunta de Galicia no implica necesariamente la obligación de contratar servicios de alojamiento externos si se utilizan servidores propios.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [CONTENIDO ELIMINADO], en representación de la [CONTENIDO ELIMINADO] ([CONTENIDO ELIMINADO]), que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 3 de diciembre de 2019, remitida por la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Galicia, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[CONTENIDO ELIMINADO], en representación de la [CONTENIDO ELIMINADO] [CONTENIDO ELIMINADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Junta de Galicia el 30 de noviembre de 2019 y en el Registro del Defensor del Pueblo el 3 de diciembre de 2019 (remitido por la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Galicia), una reclamación contra la Resolución del 28 de noviembre de 2019, de [CONTENIDO ELIMINADO], por la que se estima su solicitud de acceso a la información pública referida a distintos aspectos económicos y organizativos de la entidad.

La entidad reclamante, en síntesis, manifiesta que la resolución que se impugna afirma que la web www.retega.gal carece de presupuesto y de servidores o servicios propios al estar alojada en servidores de la Junta de Galicia, lo cual es un dato falso o erróneo, y oculta un convenio con una entidad privada receptora de más del 60 % de los sistemas web de la Junta de Galicia. De acuerdo con la resolución que se impugna, nadie asigna presupuesto a la web de la entidad reclamada.

Manifiesta que la Junta de Galicia mantiene actualmente una amplia y constante excepción en todos los servicios digitales entre los que se encuentra [REDACTADO]. Si el sistema contable de la Junta de Galicia no registra nada respecto a dicho disco (como afirma la resolución), existen incluso indicios de irregularidades muy graves.

El escrito venía acompañado de copia de la resolución de [REDACTADO] del 28 de noviembre de 2019 que se impugna, de diversas capturas de pantalla y copia de un Pliego de prescripciones técnicas de la contratación de la red de [REDACTADO].

Segundo.

Con fecha 9 de diciembre de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la [REDACTADO] para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la entidad fue el 11 de diciembre de 2019.

Tercero.

Con fecha 23 de diciembre de 2019, la [REDACTADO] contesta a la petición remitiendo el informe y copia de la solicitud presentada por la entidad interesada y copia de cuentas anuales e informes de gestión y de auditoría de 2013 a 2015.

[REDACTADO] considera que informó de manera extensa, pormenorizada y exhaustiva sobre todas y cada una de las cuestiones que se formulaban en la solicitud de acceso a la información pública, sin dejar ninguna de las cuestiones sin respuesta. En el informe remitido se reproducen las solicitudes de información y las respuestas dadas a cada una de las cuestiones requeridas.

Respecto a las alegaciones del recurrente ante la Comisión de Transparencia, considera que carecen de fundamento, por cuanto:

  • La página web de la entidad se encuentra alojada en servidores propios, siendo el titular del dominio la Junta de Galicia, por lo que [REDACTADO] no ha asumido ningún contrato al respecto. Todos los contratos vigentes de [REDACTADO] pueden consultarse en la plataforma de contratos. [REDACTADO] respondió que la web se encuentra alojada en servidores propios (no que careciera de servidores), y que por tanto carece de presupuesto, y que el dominio es de la Junta de Galicia (no que estuviese alojado en servidores de la Junta de Galicia).
  • El reclamante introduce una serie de cuestiones en su reclamación que nada tienen que ver con [REDACTADO], puesto que la URL https://medios.xunta.gal/portada, de la Oficina Técnica de la TDT y el [REDACTADO], no se solicitaban en su solicitud de acceso.
  • Respecto a cuestionar la respuesta dada a la solicitud de subvenciones y ayudas públicas, reiteran que es pública y se encuentra recogida en los epígrafes correspondientes de las Cuentas Anuales (CCAA) que están auditadas, informadas, registradas y depositadas con carácter público en el Registro Mercantil Nº 1 de Santiago de Compostela, que ___________________________ no recibió ni tramitó ayudas públicas. En lo relativo a subvenciones recibidas, se refleja en los epígrafes correspondientes de las cuentas anuales de 2003 a 2015 que se le remitieron a la entidad solicitante, sin que se reciban subvenciones de tipo alguno desde el año 2015. Asimismo, no constan subvenciones ni ayudas públicas recibidas o tramitadas por la entidad pública ___________________________ en la Secretaría General de Medios de la Junta de Galicia. De las cuentas de anualidades anteriores solicitadas (2013, 2014 y 2015) se encuentran en el Registro Mercantil y se hacen públicas en los mismos epígrafes que las anteriores, para facilitar el acceso a todo aquel que pueda interesar mediante la consulta.
  • Considera el informe que el recurrente está modificando lo preguntado y modificando lo respondido, puesto que pregunta por subvenciones y ayudas públicas recibidas o tramitadas por la entidad pública ___________________________ en la Secretaría General de Medios de la Junta de Galicia y no solo se responde que no constan subvenciones ni ayudas públicas recibidas o tramitadas por ___________________________ en la Secretaría General de Medios, sino que también se informa en relación a subvenciones y ayudas públicas que afectan a ___________________________, que no recibió ni tramitó ayudas públicas ni recibió ni tramitó subvenciones desde el año 2015.
  • Respecto a la afirmación del recurrente de que es falso que no existan relaciones, contratos o subvenciones entre la Junta de Galicia y terceros, en ningún caso en la resolución recurrida se hizo tal afirmación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y el Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y al gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los siguientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho de acceso son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos a escrutinio, de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se construye en un contexto también legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que, según consta en el expediente remitido, la resolución impugnada se dictó con fecha 28 de noviembre de 2019 y la reclamación fue presentada en el Registro electrónico de la Junta de Galicia el 30 de noviembre de 2019, se admite la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó de la [██████████████████] una información de carácter económico, organizativo y contractual, que fue respondida por la entidad [██████████████████] mediante la remisión, por una parte, de la información que no está publicada; la indicación, por otra parte, mediante la remisión de los enlaces concretos de la página web donde se encuentra la información que ya ha sido objeto de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013; y la explicación de que determinada documentación solicitada no se le puede proporcionar porque no existe (ayudas públicas y subvenciones posteriores a 2015, o informes o previsiones correspondientes a las anualidades de 2019 y 2020), por lo que se considera que [██████████████████] proporcionó la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Transparencia.

En el informe de la entidad se explica que la página web de la entidad se encuentra alojada en servidores propios y que el titular del dominio es la Junta de Galicia, por lo que no ha firmado ningún contrato al respecto, figurando todos los contratos vigentes de [██████████████████] en la Plataforma de Contratos de Galicia.

Respecto a las cuestiones nuevas que introduce el reclamante en su escrito de reclamación, además de no estar relacionadas con [texto ilegible], no pueden ser objeto de la presente resolución, por cuanto esta debe ceñirse a la respuesta dada por [texto ilegible] a la solicitud de acceso, a la información inicial, sin que quepa, en vía de reclamación, añadir nuevas cuestiones.

La entidad reclamante no acredita el incumplimiento de la normativa de Transparencia en la resolución impugnada, limitándose a afirmar que parte de la información facilitada es falsa, afirmando la existencia de graves irregularidades en la gestión de distintos órganos de la Junta de Galicia y entidades públicas distintas de [texto ilegible], sobre las que no procede que se pronuncie la Comisión de Transparencia de Galicia por carecer de competencias para ello. Como ya se ha indicado en referencias en anteriores resoluciones de esta Comisión, si la entidad reclamante tiene constancia de que por parte de una Administración se han cometido irregularidades en su gestión, debe presentar la correspondiente denuncia ante la jurisdicción competente.

De acuerdo con lo anterior, y por considerar que la resolución de la [texto ilegible] concedió el acceso a la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, procede la desestimación de la reclamación presentada al ser la resolución impugnada conforme a derecho.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único - Desestimar la reclamación presentada por [texto ilegible], en representación de la Plataforma en Defensa del Sector Marítimo Pesquero de Galicia (PLADESEMAPESGA) con fecha del 30 de noviembre de 2019, contra la Resolución del 28 de noviembre de 2019, de la [texto ilegible], por la que se estima su solicitud de acceso a la información.