Estimada 24/10/2019

Acceso a informe sobre cumplimiento de compromisos en obras de alta velocidad

El interesado solicitó acceso a un informe técnico sobre el cumplimiento de compromisos en obras de alta velocidad a la Consellería de Infraestruturas e Mobilidade. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no resolvió la solicitud en el plazo de un mes establecido por la Ley 1/2016.
2 Al haberse notificado una resolución favorable con fecha anterior a la resolución de este organismo, la reclamación se estima por motivos formales.
3 Se recuerda a la administración la obligación de resolver las solicitudes de acceso en el plazo legal desde su recepción.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por ________________________, mediante escrito del 4 de diciembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

________________________ presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 4 de diciembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud a la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, de acceso al Informe sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos del Gobierno de España para las obras en las líneas de alta velocidad de Galicia-Madrid y Ourense-Galicia, elaborado por técnicos de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, y analizado en el Consejo de la Xunta de Galicia en su sesión celebrada el día 24 de octubre de 2019.

El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud y que la misma se refiere a un informe estudiado en el Consejo de la Xunta de Galicia celebrado el día 24 de octubre de 2019, cuyas conclusiones fueron ampliamente publicitadas por el Gobierno gallego, por lo que entiende que no debería estar sometida a límites.

El escrito venía acompañado de copia de la reclamación presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 11 de diciembre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, se aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el día 13 de diciembre de 2019.

Tercero

Con fecha 11 de diciembre de 2019 [REDACTADO] remite escrito en el que comunica que con fecha del 5 de diciembre de 2019, obtuvo resolución favorable para el acceso a la información solicitada.

Cuarto

Con fecha del 13 de enero de 2020, tiene entrada en el Registro del Valedor do Pobo oficio de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad al que se acompaña informe de la Dirección General de Movilidad en el que se hace constar que con fecha del 5 de diciembre de 2019, se puso a disposición del solicitante la documentación que consta en el expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser sus fundamentos y toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento forma de actos a que no sean expresos.

La Consellería de Infraestructuras y Movilidad no resolvió la solicitud de acceso a la información en el plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó el acceso a una información que, por tratarse de documentación en poder de la Administración para el cumplimiento de sus funciones, la Consellería de Infraestructuras y Movilidad no resolvió en plazo la solicitud de acceso a la información, pero con fecha del 5 de diciembre de 2019, al interesado le fue notificada resolución favorable a la información solicitada y se le facilitó el acceso a la información a la que pudo descargar de los servidores de la Xunta de Galicia.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, al haberse resuelto la solicitud de acceso con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, recordando a la Consellería de Infraestructuras y Movilidad su obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único - Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por contra desestimación por silencio administrativo de su solicitud a la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, de acceso al Informe sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos del Gobierno de España para las obras en las líneas de alta velocidad de Galicia-Madrid y Ourense-Lugo, elaborado por técnicos de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, y analizado en el Consejo de la Xunta de Galicia en su sesión del 24 de octubre de 2019.

Contra esta resolución que por fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 30 de enero de 2020