El solicitante pidió a la Axencia de Turismo de Galicia el número de inspectores por áreas geográficas y su situación de bajas/vacaciones. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al considerar que no hubo una respuesta completa a las peticiones anteriores, por lo que no procede la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [CONTENIDO OCULTO], mediante escrito del 11 de diciembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[CONTENIDO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 11 de diciembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 10 de diciembre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información ante Turismo de Galicia, referente a la inspección de turismo.
El reclamante manifiesta que solicitó conocer cuántos inspectores hay trabajando en cada una de las áreas geográficas de Turismo de Galicia y la información solicitada no fue proporcionada, ya que le remitieron el número total de inspectores y no por área geográfica.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de la resolución que se impugna.
Segundo
Con fecha 18 de diciembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Agencia de Turismo de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 20 de diciembre de 2019.
Tercero
Con fecha 15 de enero de 2020 la Agencia de Turismo de Galicia contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
La Agencia informa que con fecha del 18.07.2019 el interesado presentó un escrito en el que, entre otras cuestiones, solicitaba conocer el número de personal de la Agencia Turismo de Galicia, en general, y del personal inspector en particular, así como cuántos de estos últimos se encontraban de baja o de vacaciones, información que le fue concedida mediante resolución del 29.07.2019 de la directora de Turismo de Galicia.
Con fecha del 31.07.2019 el interesado solicita conocer cuál es el número de inspectores de Turismo de Galicia actuando en cada una de las regiones en las que se divide Galicia y cuántos de ellos se encuentran de baja o de vacaciones. Mediante resolución del 30.09.2019 de la directora de Turismo de Galicia se concedió el acceso a la información pública solicitada.
Con fecha del 30.09.2019, presentó nueva solicitud de información pública que le resultó con fecha del 09.10.2019 en la que, entre otras cuestiones, en la solicitud de información sobre cuántos inspectores de turismo se encuentran trabajando en cada una de las zonas geográficas de Galicia.
Con fecha del 12.11.2019, tras la resolución del 30.10.2019 de la presidenta de la Comisión de Transparencia de Galicia, presentó una nueva solicitud de información pública en la que solicitaba información sobre cuánto personal tienen los diferentes departamentos regionales de inspección de Turismo de Galicia y cuántos de ellos se encontraban ejerciendo activamente entre los meses de junio y septiembre de 2019 y cuántos de ellos estaban de baja laboral o de vacaciones en cada área.
Con la misma fecha, el 12.11.2019, la Agencia Turismo de Galicia formuló requerimiento a [rectificado] en virtud de lo establecido en el fundamento que da esto a la resolución de la Comisión de Transparencia, para que comunicase a la Agencia Turismo de Galicia el periodo de tiempo sobre el cual solicita la información relativa al número de inspectores de turismo en situación de baja laboral o de vacaciones y con fecha del 27.11.2019 se informa al interesado del estado del cuadro de los inspectores de turismo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
El 09.12.2019 el interesado presentó nueva solicitud de información pública, en la que insiste en la misma cuestión. Dicha solicitud fue inadmitida a trámite con fecha del 10.12.2019 por la directora de Turismo de Galicia basándose en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 18 de enero.
La Agencia considera que todas las solicitudes de información pública presentadas por el interesado fueron contestadas en los términos de la normativa vigente en materia de Transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante estuviera obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, socavando a través de los responsables públicos, se somete al escrutinio, de modo que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la galega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Agencia de Turismo de Galicia resolvió la solicitud de acceso a la información con fecha del 10 de diciembre de 2019 y el interesado interpuso la reclamación con fecha del 11 del mismo mes, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado presenta una reclamación contra la resolución de la Agencia de Turismo de Galicia del 10 de diciembre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información referente al número de inspectores de turismo trabajando por cada una de las áreas de inspección. El motivo de la inadmisión es lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al considerar la Agencia de Turismo de Galicia que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
De acuerdo con la documentación que consta en la copia del expediente remitido, el interesado solicitó información sobre el número de inspectores con fechas de 18.07.2019, 30.09.2019 y 12.11.2019, solicitudes a las que se le contestó mediante la remisión del enlace a la web donde figura la relación de puestos de trabajo de la Agencia en la que puede encontrar los inspectores adscritos a servicios centrales y áreas provinciales. Respecto a los que se encontraban de baja o vacaciones entre los meses de junio y septiembre de 2019, se comunicó una constancia del 27.11.2019, del director de Competitividad, en la que se le informa del número total de inspectores que estuvieron de baja y vacaciones en los referidos meses, pero no se le indica el número de inspectores de baja y vacaciones por áreas, que es la información solicitada por el interesado.
El Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva señala que para inadmitir una solicitud por este motivo, debía coincidir con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o misma solicitante y que fuesen rechazadas y la respuesta adquiriese firmeza, esto es, si se le ofreciera información y no hubiese modificación real o legal de los datos ofrecidos en ese mismo momento. Igualmente sería manifiestamente repetitiva si se tratara de un asunto de respuesta imposible, ya sea por el contenido o por razones de competencia, y así se le notificase y justificase al solicitante la información.
En el presente caso, el interesado solicitó varias veces la misma información, pero en ninguna de las contestaciones que se le dio se le remitió la información solicitada, es decir, el número de inspectores que estuvieron de vacaciones o de baja entre los meses de junio y septiembre de 2019, por las áreas a las que están adscritos el personal inspector, esto es, servicios centrales y áreas provinciales. Por tanto, no se puede considerar que la solicitud presentada por el recurrente sea abusiva ni repetitiva por el hecho de ser presentada varias veces, sino por el hecho de que en ninguna de las respuestas que se le dio se le remitió la información completa solicitada. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada, al no darse los requisitos para considerar la solicitud del interesado como abusiva o repetitiva.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por [Censurado] con fecha 11 de diciembre de 2019, contra la Resolución del 10 de diciembre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información ante Turismo de Galicia, referente a la inspección de turismo.
Segundo: Instar a la Agencia de Turismo de Galicia a que proporcione al interesado el número de inspectores que estimen de vacaciones o de baja entre los meses de junio y septiembre de 2019, por áreas a las que están adscritos el personal inspector, esto es, servicios centrales y áreas provinciales, en el plazo máximo de 10 días hábiles, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Agencia de Turismo de Galicia a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.