Se solicitó al Ayuntamiento de Vigo el Plan Director de remodelación del estadio Balaídos y sus modificaciones. El recurrente alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación, argumentando que el Plan Director es un documento administrativo finalizado y público, diferenciándolo del expediente de ejecución en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
____________________, en representación de ____________________, presentó mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 13 de diciembre de 2019, una reclamación al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante el Concello de Vigo, de acceso al Plan Director de remodelación y modernización del estadio Municipal de Balaídos, aprobado por la Junta de Gobierno Local en la sesión extraordinaria y urgente del 15 de diciembre de 2014 y las posibles variaciones del mismo si las hubiera.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud. ____________________ es usuario prácticamente en exclusiva del estadio municipal de Balaídos, lo que justifica su interés por conocer el contenido del Plan Director de remodelación y modernización de este aprobado por la Junta de Gobierno del Concello de Vigo, así como cualquier otra modificación o variación que dicho documento pudiera sufrir con posterioridad.
Asimismo, hace constar que no concurre ninguna de las causas para limitar el derecho a la información que le asiste que se prevén en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 y no existen terceros afectados, por lo que entiende que no existe razón alguna para no facilitar la información solicitada.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de copia del DNI del representante.
Por la Secretaría de la Comisión de Transparencia de Galicia se le requirió para acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la representación que ostenta el [bloqueado] para presentar reclamación en nombre de la sociedad anónima deportiva, representación que acreditó con fecha del 20 de enero de 2020.
Segundo.
Con fecha 18 de diciembre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Concello de Vigo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 19 de diciembre de 2019.
Tercero.
Con fecha 15 de enero de 2020 el Concello de Vigo contesta a la petición remitiendo copia del acta del 9 de agosto de 2016, de la comisión de seguimiento del convenio de colaboración entre el Concello de Vigo y [bloqueado] para la ejecución de actuaciones incluidas en el Plan Director de remodelación y modernización del Estadio Municipal de Balaídos, convocatoria de la comisión de seguimiento del referido convenio para el 15.01.2019 y resolución de desestimación de la solicitud de acceso a la información pública de [bloqueado].
En el informe, en respuesta, se indica que el [bloqueado] tiene suscritos con el Concello de Vigo dos convenios referentes al Estadio Municipal de Balaídos, uno de fecha 17 de mayo de 1989, que tiene por objeto regular la utilización por esta entidad deportiva del Estadio Municipal de Fútbol de Balaídos y de los campos de fútbol de Barreiro y la Madroa, convenio que fue modificado con fechas del 28 de mayo de 1992 y el de febrero de 2009, y otro convenio de la fecha 28 de enero de 2015, para la ejecución de las actuaciones incluidas en el Plan Director de remodelación y modernización del Estadio Municipal de Fútbol de Balaídos.
Por tanto, el Real Club Celta de Vigo es interesado en el procedimiento de ejecución de las obras derivadas del Plan Director de remodelación y modernización del Estadio actualmente en ejecución, según la normativa reguladora del procedimiento a la que debe aplicarse de acuerdo con la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013.
El convenio contempla la constitución de una comisión de seguimiento que tiene entre sus competencias conocer y resolver incidencias que se produzcan en el desarrollo del mismo, por lo que parece absurdo pretender el desconocimiento del plan director, cuando se ha firmado por el club un convenio para la ejecución de las actuaciones incluidas en el mismo, y que contempla un canal específico para el tratamiento de las cuestiones formuladas. En la sesión del 9 de agosto de 2016 de dicha comisión, se informó y se dio traslado de la aprobación por la Junta de Gobierno de la única modificación existente del Anteproyecto/Plan Director realizada en la Junta de Gobierno de 20 de mayo de 2016.
Con todo y a la vista del escrito presentado y en el marco de la colaboración convencional acordada por ambas partes por parte del Concello, se procede a convocar la comisión de seguimiento para el día 15.01.2019 incluyendo en el punto del orden del día nuevamente el citado plan director/anteproyecto.
El Concello con fecha del 9 de enero de 2020, resolvió desestimar una solicitud de acceso a la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, al ser solicitada la información por interesado en un procedimiento administrativo en curso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hacerse desde el inicio del proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Concello de Vigo no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, sino que resolvió una vez que el solicitante había presentado su reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, por lo que puede admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra, es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Este hecho, al entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil, si no imposible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Con todo, es necesario recordar que el objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública, y eso mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.
La entidad reclamante solicitó al Concello de Vigo el acceso al Plan director de remodelación y modernización del estadio Municipal de Balaídos, aprobado por la Junta de Gobierno Local con fecha del 15 de diciembre de 2014, y sus variaciones del mismo si las hubiera, sin reportar beneficio. Se hizo constar expresamente que dicho documento no fue entregado al Club.
En el informe que remite el Concello de Vigo, se hace constar que dicho Club tiene suscritos con el Concello de Vigo dos convenios referentes al Estadio Municipal de Balaídos, uno de los cuales tiene por finalidad la ejecución de las actuaciones incluidas en el Plan Director de remodelación y modernización de dicho estadio, y por tanto el club es interesado en el procedimiento de ejecución de las obras derivadas del Plan Director actualmente en ejecución. El Concello remite copia de un acta de la comisión de seguimiento de dicho convenio, en la que se da cuenta de un anteproyecto/Plan Director aprobado el 20 de mayo de 2016, y se da traslado del mismo a los miembros de la comisión, entre los que se encuentra un representante del [bloqueado].
El Concello resolvió, fuera del plazo de un mes que el artículo 27.4 de la Ley 1/2016 establece, desestimar la solicitud de acceso a la información en aplicación de la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, por cuanto considera a la entidad solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, no siendo de aplicación en consecuencia, la normativa vigente en materia de Transparencia.
En el presente caso, debemos diferenciar entre los documentos solicitados por la entidad deportiva, esto es el Plan Director de remodelación y modernización del estadio y sus modificaciones, que son documentos administrativos de carácter municipal, y por tanto aprobados por el Concello, y el expediente administrativo de ejecución de las actuaciones comprendidas en el Plan Director, que de acuerdo con el informe del Concello, es un expediente en curso, tramitado mediante un convenio de colaboración, y es en el que es parte interesada.
La solicitud de acceso a la información por parte interesada en un expediente administrativo en curso, en el presente caso el expediente de ejecución del Plan Director, conlleva la aplicación de la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, por lo que la normativa aplicable al acceso a la información referida al mismo sería el propio convenio de colaboración y la normativa vigente en materia de convenios administrativos. Pero no es este el caso, ya que los documentos que constituyen el Plan Director de remodelación y modernización del estadio y sus posibles modificaciones entran claramente dentro del concepto de información pública establecido en el artículo 24 de la Ley 1/2016, por cuanto se trata de documentos finalizados, dado que están aprobados, y en poder de una Administración. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada por la entidad solicitante, al no constar en el expediente remitido la entrega del Plan Director de remodelación y modernización del estadio y sus modificaciones a la entidad solicitante.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por _____________________________, en nombre y representación de __________________________ con fecha 13 de diciembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante el Concello de Vigo, de acceso al Plan director de remodelación y modernización del estadio Municipal de Balaídos, aprobado por la Junta de Gobierno Local en la sesión extraordinaria y urgente del 15 de diciembre de 2014 y las posibles variaciones del mismo si las hubiera.
- Segundo: Instar al Concello de Vigo a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, que hace referencia a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Concello de Vigo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada a la reclamante.