Estimada 03/03/2020 · 87 días en resolverse

Acceso al expediente de aprobación de proyectos de voadura del Porto Exterior de la Coruña

El interesado solicitó acceso al expediente de aprobación de proyectos de voadura del Porto de la Coruña. La administración solo entregó una relación de aprobaciones, omitiendo el expediente concreto. La Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente y no se justificó la denegación del expediente solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental que exige una respuesta documentada, completa y satisfactoria.
2 La administración denegó de facto el acceso al expediente del 2 de octubre de 2018 al limitarse a enviar una relación de aprobaciones sin justificar la omisión.
3 Ante la falta de alegaciones de la administración reclamada, debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública.
4 La administración tiene la obligación de realizar la disociación de datos para proteger información sensible, pero no puede denegar el acceso de forma genérica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primeiro

[TEXTO BLOQUEADO] presentó, mediante escrito del 7 de diciembre de 2019, remitido por la Jefatura Territorial de La Coruña de la Consejería de Economía, Empleo e Industria, que tuvo entrada en el registro del Valedor del Pobo el 2 de enero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución de la Jefatura Territorial de La Coruña, de la Consejería de Economía, Empleo e Industria del 28 de noviembre de 2019, por la que se le concede el acceso a la relación de aprobaciones de proyectos de voladura de las instalaciones del Puerto Exterior de La Coruña en Punta Langosteira emitidas desde el año 2012.

El reclamante solicitó con fecha del 11 de octubre de 2019, acceso al expediente del 2 de octubre de 2019, por el que se aprobó el proyecto de voladura así como las anteriores aprobaciones de la Jefatura Territorial de La Coruña, para el Puerto Exterior de La Coruña en Punta Langosteira.

El escrito venía acompañado de su solicitud y copia de la reclamación presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 13 de enero de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 22 de enero de 2020, sin que se reciba informe sobre la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primeiro. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Terceiro. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y el cánon de la acción de los responsables públicos sometidos a escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia decidida de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, la Jefatura Territorial de La Coruña de la Consejería de Economía, Empleo e Industria dictó la resolución impugnada con fecha del 28 de noviembre de 2019, y el interesado interpuso su reclamación con fecha de 7 de diciembre de 2019, según consta en el oficio remitido por la Jefatura Territorial, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la información que generen y posean pertenece a la ciudadanía.

El derecho de los ciudadanos de solicitar, a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley básica y de la ley autonómica en materia de Transparencia, cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.

En el presente caso, el interesado solicitó acceso al expediente del 2 de octubre de 2018, por el que se aprobó el proyecto de voladura así como las anteriores aprobaciones de la Jefatura Territorial de La Coruña, para el Puerto Exterior de La Coruña, contra la Resolución de la Jefatura Territorial de La Coruña, del 28 de noviembre de 2019, contra la que presenta la reclamación; se le remite una relación de aprobaciones de proyectos de voladura de las instalaciones del Puerto Exterior de La Coruña, pero no se concede el acceso al expediente del 2 de octubre de 2018, ni se justifican los motivos por los cuales, siendo la resolución de concesión de la información, en la práctica, se le esté denegando el acceso a una parte de la información solicitada.

Por la Comisión de Transparencia se solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo e Industria la aportación de su criterio mediante la remisión de un informe sobre la reclamación presentada, sin que se haya recibido contestación.

La Comisión no tiene información sobre el contenido del expediente sobre el que se solicita acceso, en qué medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en qué medida podría darse, de ser el caso, la información de después dicha para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).

Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la Consejería de Economía, Empleo e Industria, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límites legalmente previstos, debe darse acceso al expediente solicitado, aunque con carácter previo debe examinarse el mismo y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).

Debe recordarse asimismo a la Consejería de Economía, Empleo e Industria su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, de remitir a esta Comisión los informes que se le soliciten para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero

Estimar la reclamación presentada por [TEXTO BLOQUEADO].

Segundo

Instar a la Consejería de Economía, Empleo e Industria, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la respuesta y, en su caso, de la información solicitada.