El interesado solicitó a la Universidad de Coruña el acceso a cuestionarios y hojas de respuestas de procesos selectivos de años 2007, 2010 y 2016. La universidad respondió alegando falta de normativa que obligara a su publicación. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han alegado límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 10 de enero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 10 de enero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la contestación de la Universidad de La Coruña a su solicitud de acceso a la información referida a cuestionarios y hojas de respuesta correcta a ejercicios correspondientes a determinados procesos selectivos de funcionarios de dicha universidad de los años 2007, 2010 y 2016.
El reclamante indicaba que recibió un correo electrónico en el que no se le adjunta la información solicitada, sin recibir resolución expresa.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, de su DNI y de un correo electrónico de la Secretaría General de la Universidad de La Coruña en el que se le comunica que la Universidad carece de normativa que obligue a la publicación de los exámenes, y que se valora alcanzar una nueva normativa y medidas para poder facilitar de forma igualitaria dicha información al total de la ciudadanía.
Segundo
Con fecha del 15 de enero de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Universidad de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 17 de enero de 2020, sin que se recibiera la copia del expediente solicitado y el informe sobre la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se gestionan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, poniendo de inicio un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones concienció la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación por vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes después de contar con ella, desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le comunicó la respuesta mediante correo electrónico el 26 de diciembre de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 10 de enero de 2020, pero no se admitió la reclamación por estar presentada fuera de plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a sus autoridades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.
El interesado solicitó a la Universidad de La Coruña el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de acceso a cuestionarios y hojas de respuesta correcta a ejercicios correspondientes a determinados procesos selectivos de funcionarios de dicha Universidad de los años 2007, 2010 y 2016, que el interesado tiene derecho a obtener.
La única respuesta que se le dio fue un correo electrónico en el que se le informa que la Universidad carece de normativa que obligue a la publicación de los exámenes, y que se valora aprobar una nueva para facilitar el acceso de forma igualitaria de dicha información al total de la ciudadanía. Independientemente de que la Universidad apruebe la dicha normativa, que sin duda contribuirá a una mayor transparencia en su gestión, no se puede apreciar motivo alguno para denegar la información solicitada.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó a la Universidad la aportación de su criterio mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en qué medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, ni en qué medida podría darse, de ser el caso, la información después de disociarla para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).
Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la Universidad, en beneficio del interés público de acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o condiciones parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicta debe formalizarse ofreciendo todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta el ofrecimiento del descendente recurso sustitutivo.
Debe recordarse a la Universidad de La Coruña que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, tiene la obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha 10 de enero de 2020, contra la contestación de la Universidad de La Coruña a su solicitud de acceso a la información referida a cuestionarios y hojas de respuesta correcta a ejercicios correspondientes a determinados procesos selectivos de funcionarios de dicha universidad de los años 2007, 2010 y 2016.
- Segundo: Instar a la Universidad de La Coruña a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Universidad de La Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.