Desestimada 03/03/2020 · 48 días en resolverse

Solicitud de resultados de inspecciones higiénico-sanitarias en locales de comida entre 2016 y 2019 y su desestimación

El ciudadano solicitó a la Consellería de Sanidad los resultados de inspecciones higiénico-sanitarias de locales de comida entre 2016 y 2019. Tras el silencio administrativo, la Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación debido a que la administración carece de medios técnicos para extraer la información sin reelaborarla y anonimizarla manualmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la base de datos no permite disociar datos personales, requiriendo la revisión manual de 4.919 expedientes y 48.000 actas.
2 Se considera aplicable la causa de inadmisión por reelaboración cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
3 La materia sancionadora se considera especialmente protegida en materia de protección de datos, requiriendo el consentimiento expreso de los afectados para facilitar sus datos.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia e buen gobierno Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 15 de enero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión da Transparencia en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 15 de enero de 2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Con sellería de Sanidad, referente a los resultados de inspecciones higiénico-sanitarios como bares, restaurantes u otros locales donde se da comida entre enero de 2016 y junio de 2019. El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 Segundo. Con fecha de 20 de enero de 2020, se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 22 de enero de 2020. Tercero. Con fecha de 17 de febrero de 2020 la Consellería de Sanidad contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que la Consellería de Sanidad cuenta con una base de datos de expedientes sancionadores que no permite disociar los datos, por lo que, para poder satisfacer la petición del interesado, se deberían consultar los 4.919 expedientes sancionadores y las 48.000 actas de inspección del período 2016-2019 en formato papel, analizarlos uno a uno y ver cuáles de esos se corresponden con la petición efectuada. Además de lo anterior, tanto la Dirección General de Salud Pública, como los Servicios Jurídicos de las Jefaturas Territoriales emplean unas nomenclaturas de carácter genérico para los expedientes sancionadores que no llegan al nivel de concreción de la solicitud realizada. Después se precisaría hacer copias de todas las resoluciones procediendo al tachado manual y todos y cada uno de los datos de carácter personal que figuren en ellos, para evitar una vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, dado que la materia sancionadora es una materia especialmente protegida para estos efectos. Por último, los protocolos de inspección contienen información de carácter auxiliar y de apoyo, por lo que es una de las causas de inadmisión recogida en el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013. Por lo tanto, la Consellería informa que no se dispone, a día de hoy, de un listado de expedientes que cumplan los requisitos de la solicitud presentada, por lo que sería preciso acudir al formato papel y analizar uno a uno, sin que la base de datos permita extraer las resoluciones con los datos personales disociados, teniendo en cuenta que la materia sancionadora está especialmente protegida, sin que se pueda facilitar los datos de los sancionados sin disponer de consentimientos expreso y por escrito de todos los afectados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una , (+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.gal reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.ga l conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencia! y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente El interesado solicitó los resultados de inspecciones higiénico-sanitarios de bares, restaurantes u otros locales en donde se da comida, entre enero de 2016 y junio de 2019. La Consellería de Sanidad informa que la base de datos con la que cuenta la Consellería, no permite disociar los datos de los interesados, por lo que, para poder satisfacer la petición del interesado, es necesario revisar casi 5.000 expedientes en formato papel correspondientes a expedientes sancionadores, y 48.000 actas de inspección del período solicitado, analizarlos -1-- A Cor uña e [email protected] e www.comisiondatransparencia.ga1 uno a uno y ver cuáles de esos se corresponden con la petición efectuada y proceder a la anonimización de los datos de forma manual, por lo que considera que concurre la causa de inadmisión establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, al tener que reelaborar la información. Además, los departamentos de la Consellería utilizan nomenclaturas genéricas en los expedientes y no se llega al nivel de concreción que establece la solicitud. Respeto del concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció en numerosas ocasiones y la interpretación de la misma quedó recogida en el criterio interpretativo 7/2015, en el que se establece que, por reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es volver elaborar algo, y es esta circunstancia a que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. EL concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando el citado organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesa rios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. La Consellería informa que el elevado volumen de la información objeto de solicitud, así como la falta de medios adecuados para extraer la información y el hecho de que en la información solicitada figuren datos de carácter personal de datos referidos a expedientes sancionadores, para los que para proporcionarlos es necesario consentimiento expreso, justifican la denegación de la información al estar sometida a los referidos límites. De acuerdo o lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada, recordando a la Consellería de Sanidad que, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Com isión de la Transparencia, ACUERDA Único: Desestimar la reclamación presentada por con fecha de 15 de enero de 2020, contra la denegación de contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidad, referente a los resultados de inspecciones higiénico-sanitarios como bares, restaurantes u otros locales donde se da comida entre enero de 2016 y junio de 2019. [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. F Firmado digitalmente 76706870 por 76706870F MARIA MARIA DOLORES DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ (R: (R: S6soooogcJ Fecha: 2020.03.06 56500009 () 13:03:03 +Ol '00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia