El ciudadano solicitó a la Consellería de Sanidad los resultados de inspecciones higiénico-sanitarias de locales de comida entre 2016 y 2019. Tras el silencio administrativo, la Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación debido a que la administración carece de medios técnicos para extraer la información sin reelaborarla y anonimizarla manualmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la base de datos no permite disociar datos personales, requiriendo la revisión manual de 4.919 expedientes y 48.000 actas.
2
Se considera aplicable la causa de inadmisión por reelaboración cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
3
La materia sancionadora se considera especialmente protegida en materia de protección de datos, requiriendo el consentimiento expreso de los afectados para facilitar sus datos.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia e buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 15 de
enero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, la Comisión da Transparencia en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 15 de enero de 2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la
desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la
Con sellería de Sanidad, referente a los resultados de inspecciones higiénico-sanitarios como
bares, restaurantes u otros locales donde se da comida entre enero de 2016 y junio de 2019.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
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Segundo. Con fecha de 20 de enero de 2020, se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 22 de enero de 2020.
Tercero. Con fecha de 17 de febrero de 2020 la Consellería de Sanidad contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la Consellería de Sanidad cuenta con una base de
datos de expedientes sancionadores que no permite disociar los datos, por lo que, para poder
satisfacer la petición del interesado, se deberían consultar los 4.919 expedientes
sancionadores y las 48.000 actas de inspección del período 2016-2019 en formato papel,
analizarlos uno a uno y ver cuáles de esos se corresponden con la petición efectuada.
Además de lo anterior, tanto la Dirección General de Salud Pública, como los Servicios
Jurídicos de las Jefaturas Territoriales emplean unas nomenclaturas de carácter genérico para
los expedientes sancionadores que no llegan al nivel de concreción de la solicitud realizada.
Después se precisaría hacer copias de todas las resoluciones procediendo al tachado manual
y todos y cada uno de los datos de carácter personal que figuren en ellos, para evitar una
vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, dado
que la materia sancionadora es una materia especialmente protegida para estos efectos.
Por último, los protocolos de inspección contienen información de carácter auxiliar y de
apoyo, por lo que es una de las causas de inadmisión recogida en el artículo 18.1. b) de la Ley
19/2013.
Por lo tanto, la Consellería informa que no se dispone, a día de hoy, de un listado de
expedientes que cumplan los requisitos de la solicitud presentada, por lo que sería preciso
acudir al formato papel y analizar uno a uno, sin que la base de datos permita extraer las
resoluciones con los datos personales disociados, teniendo en cuenta que la materia
sancionadora está especialmente protegida, sin que se pueda facilitar los datos de los
sancionados sin disponer de consentimientos expreso y por escrito de todos los afectados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
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conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencia! y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente,
por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado solicitó los resultados de inspecciones higiénico-sanitarios de bares,
restaurantes u otros locales en donde se da comida, entre enero de 2016 y junio de 2019.
La Consellería de Sanidad informa que la base de datos con la que cuenta la Consellería, no
permite disociar los datos de los interesados, por lo que, para poder satisfacer la petición del
interesado, es necesario revisar casi 5.000 expedientes en formato papel correspondientes a
expedientes sancionadores, y 48.000 actas de inspección del período solicitado, analizarlos
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A Cor uña
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uno a uno y ver cuáles de esos se corresponden con la petición efectuada y proceder a la
anonimización de los datos de forma manual, por lo que considera que concurre la causa de
inadmisión establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, al tener que reelaborar la
información. Además, los departamentos de la Consellería utilizan nomenclaturas genéricas
en los expedientes y no se llega al nivel de concreción que establece la solicitud.
Respeto del concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció en numerosas ocasiones y la interpretación de la misma quedó recogida en el
criterio interpretativo 7/2015, en el que se establece que, por reelaboración, debe entenderse
desde el punto de vista literal que reelaborar es volver elaborar algo, y es esta circunstancia a
que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
EL concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando el citado organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesa rios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
La Consellería informa que el elevado volumen de la información objeto de solicitud, así como
la falta de medios adecuados para extraer la información y el hecho de que en la información
solicitada figuren datos de carácter personal de datos referidos a expedientes sancionadores,
para los que para proporcionarlos es necesario consentimiento expreso, justifican la
denegación de la información al estar sometida a los referidos límites.
De acuerdo o lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada, recordando
a la Consellería de Sanidad que, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley
19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Com isión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por con fecha de 15
de enero de 2020, contra la denegación de contra la desestimación por silencio administrativo
de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidad, referente a los
resultados de inspecciones higiénico-sanitarios como bares, restaurantes u otros locales
donde se da comida entre enero de 2016 y junio de 2019.
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Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
F Firmado digitalmente
76706870 por 76706870F MARIA
MARIA DOLORES DOLORES FERNANDEZ
FERNANDEZ (R: (R: S6soooogcJ
Fecha: 2020.03.06
56500009 () 13:03:03 +Ol '00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia