Desestimada 03/03/2020 · 33 días en resolverse

Reclamación contra la resolución que concede el acceso a información tras la oposición de un tercero

El reclamante impugnó la resolución de la Secretaría Xeral da Presidencia da Xunta de Galicia que concedía el acceso a información solicitada por un tercero. El reclamante alegaba que la entrega de dicha documentación vulneraba la privacidad y su historial clínico. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación al considerar que la administración realizó la debida ponderación y anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración procedió a la apertura del trámite de alegaciones previsto en la normativa de transparencia tras la oposición del titular de la información.
2 La Secretaría Xeral consideró que la información no contenía datos sensibles como ideología, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos.
3 Se realizó una ponderación entre el interés público de divulgación y los intereses privados, sin que el titular acreditara perjuicios concretos.
4 La resolución impugnada ya garantizaba la protección de datos mediante la entrega del expediente debidamente anonimizado.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] en representación de [BLOQUE NEGRO] mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 30 de enero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero. [BLOQUE NEGRO] en representación de [BLOQUE NEGRO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 30 de enero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 28 de enero de 2020, de la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia, por la que se concede acceso a la información referida a las solicitudes de acceso a la información presentadas en la Presidencia de la Xunta de Galicia por [BLOQUE NEGRO].

El reclamante manifiesta que: inadmitida la negativa de tercero a la entrega de la documentación por ser de un particular, asunto particular de derecho público, investigación paralela a una querella criminal, vulneración del historial clínico, ocultación de analíticas con graves daños para su información, que viene utilizando el letrado de la Xunta que abrió una investigación privada con abuso de poder, para acosar, perseguir judicialmente a este dicente y así de decenas de resoluciones a nivel nacional etc., sobre la negativa para entregar información privada de particular, registros administrativos, con la única pretensión abusiva de perseguirlo abusando de su posición institucional como funcionario público si se tiene por presentado el escrito y se ordene lo que corresponda.

El escrito venía acompañado de copia de la resolución contra la que se recurre, copia de escrito de alegaciones y copia de una notificación de la Institución del Defensor del Pueblo sobre entrega de expediente.

Segundo. Con fecha del 6 de febrero de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de febrero de 2020.

Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia contesta a la petición remitiendo el informe solicitado. La Secretaría General informa que, una vez analizada la solicitud, consideró que incurría en el supuesto establecido en el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013 y el 27.2 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, razón por la cual se abrió el trámite de alegaciones. Con fecha del 23 de enero de 2020, el interesado presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la concesión del acceso, y por resolución de 28 de enero de 2020, se concede el acceso a la información pública solicitada, que se formalizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013.

El 29 de enero de 2020 presentó ante la Secretaría General de la Presidencia un escrito comunicando la solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Estudios y Asistencia Jurídica Gratuita y solicitando, por una parte, la suspensión del plazo para presentar recurso ante la Resolución de 28 de enero y, por otra parte, copia de la totalidad del expediente.

Con fecha del 7 de febrero, se procedió a resolver el acceso al expediente, debidamente anonimizado, así como a comunicar que, al haber presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita, el plazo para la interposición de recurso queda automáticamente suspendido hasta la concesión o denegación de este derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, tanto los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso como en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en la documentación remitida por el interesado, la resolución contra la que se reclama tiene fecha del 28 de enero de 2020 y la reclamación contra la misma se presentó con fecha del 30 del mismo mes, debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.

El derecho de los ciudadanos de solicitar, de los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley básica y de la ley autonómica en materia de Transparencia, cualquier tipo de información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.

En la tramitación del expediente de solicitud de acceso a la información, la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.3 de la Ley 19/2013 y 27.2 de la Ley 1/2016, abrió un periodo de alegaciones, para que el titular de la información solicitada pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas, periodo en el que el interesado comunicó su oposición.

La Secretaría General procedió al análisis de las alegaciones, y consideró, de forma motivada, que no justifican la denegación del acceso a la información solicitada, dado que la información no contiene datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, no se refiere a datos personales que hagan referencia a la raza, a la salud o a la vida sexual; ni incluyen datos genéticos o biométricos ni datos relativos a la condición de ninguna infracción penal o administrativa, y el interesado no alega ni hace referencia a ningún posible perjuicio, concreto ni genérico, que pudiera causarle la concesión del acceso a la información.

De acuerdo con lo anterior, se considera que la tramitación de la solicitud de acceso a la información se tramitó conforme a la normativa que le es de aplicación, realizando la correspondiente ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los intereses privados, sin que por parte del titular de los datos se acreditaran, ni siquiera se alegara, ninguno que se le pudiera causar, por lo que procede la desestimación de la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Desestimar la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] en representación de [BLOQUE NEGRO] de Galicia con fecha del 30 de enero de 2020, contra la Resolución del 28 de enero de 2020, de la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia, por la que se concede acceso a la información referida a las solicitudes de acceso a la información presentadas en la Presidencia de la Xunta de Galicia por [BLOQUE NEGRO].

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.