El ciudadano solicitó a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia información sobre el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y su adaptación a las leyes 39/2015 y 40/2015. Ante el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia estima la reclamación e insta a la AMTEGA a responder expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones públicas.
2
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público a instancia de un particular.
3
Si la información solicitada no existe por no haber sido elaborada, la Administración debe indicarlo con claridad al solicitante.
4
La AMTEGA debe dictar resolución expresa aportando la información si existe o inadmitiendo la solicitud si la información no ha sido elaborada.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e
bo goberno
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 24 de enero
de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 28 de abril de 2020,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 24 de enero de 2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno , contra la
desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Secretaria General Técnica da Consellería de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia, referente al estado de desarrollo de la Administración electrónica en la
Xunta de Galicia, así como el grado de adaptación a las leyes 39/2015 y 40/2015.
El reclamante indica que no recibió repuesta a su solicitud y la información solicitada no se
encuentra fuera de los límites de la Ley de Transparencia.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 31 de enero de 2020 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 6 de enero de 2020.
Tercero. Con fecha de 26 de febrero de 2020 la Consellería de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia remite oficio en el que comunica que se remitió la solicitud a la Agencia para
la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA), por ser el órgano competente en este
asunto.
La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA), no remitió el informe y
copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia no
resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la
reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
Como ya se dijo en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, por Información pública
debemos entender los contenidos o documentos, que estén en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio
de sus funciones. En el presente caso, el interesado solicitó información sobre el estado de
desarrollo de la Administración electrónica de la Xunta de Galicia, así como el grado de
adaptación a las leyes 39/2015 y 40/2015.
Dado que la AMTEGA no remitió el informe solicitado, se desconoce si dicha agencia ha
elaborado un informe sobre el grado de desarrollo de la Administración electrónica en la
Xunta de Galicia y el grado de adaptación a las leyes 39 y 40 del año 2015. En caso de que esos
informes estuviesen elaborados, entran dentro del concepto de Información Pública, por lo
que debe concedérsele el acceso a dicha información al interesado.
En caso de que esos informes no estén elaborados, la petición no se puede considerar una
solicitud de acceso a la información pública, sino que debe considerarse una solicitud de
elaboración de un informe a petición de un particular, solicitud que no está incluida dentro
del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa de Transparencia. En el
marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o una
documentación que no existe, bien porque no se elaboró (aunque fuese necesario hacerlo
porque lo exija una determinada norma) o bien simplemente porque no es necesario o no es
posible elaborarla porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado cumple,
indicando al solicitante con claridad, que la información solicitada no existe.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 establece que el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público la instancia de un particular, por lo que el artículo 18.1. c) establece como
causa de inadmisión los supuestos en los que la información que se solicita requiere de una
elaboración y confección. En estos casos, es indiferente que la información con la que se
pueda elaborar el informe obre en poder de la Administración o de cualquier otro sujeto
obligado, debiendo interpretarse el artículo 13 de la Ley en el sentido de que el derecho a la
información pública no puede convertirse en el derecho a obtener un informe a medida
requerido por un solicitante.
De acuerdo con el anterior, la AMTEGA debe dictar resolución expresa sobre la solicitud,
aportando la información pedida en caso de que exista, aunque con carácter previo debe
examinarse a misma y, en caso de que procede, de forma motivada, debe disociar los datos o
contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente
previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la
ponderación, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique
en cualquiera caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley), o bien resolver expresamente
inadmitiendo la solicitud, indicando al solicitante con claridad, que la información solicitada
no existe.
La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA) no remitió el informe y el
expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con el
dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su deber de facilitar a la Comisión a información
que se le solicite para lo correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha de 24 de
enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de acceso
a la información presentada ante la Secretaria General Técnica da Consellería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia, referente al estado de desarrollo de la Administración
electrónica en la Xunta de Galicia, así como el grado de adaptación a las leyes 39/2015 y
40/2015
Segundo: Instar a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA), a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada de
acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los
límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la
misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (AMTEGA), la que,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del
envío y de la información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses 1,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia
1 Debese ter en conta que de acordo co disposto na disposición adicional segunda do Real Decreto 463/2020, do 14 de marzo, polo que se declara o estado de
alarma para a xestión da situación de crise sanitaria ocasionada polo COVID-19, os prazos procesuais están interrompidos e suspendidos para todas as ordes
xurisdicionais, ata que non que perda vixencia o citado Real Decreto, renovándose o cómputo de prazos nese momento.