Estimada 03/03/2020 · 56 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de expedientes relativos al Parque Eólico Singular do Incio

El solicitante pidió al Concello do Incio copias de expedientes administrativos y de informes relativos al Parque Eólico Singular do Incio. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, al constatar que el ayuntamiento no resolvió la solicitud y debe remitir la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia, permitiendo conocer cómo se toman las decisiones y cómo se gestionan los fondos públicos.
2 La reclamación es procedente al no haber existido una resolución expresa por parte de la administración ante la solicitud original.
3 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según la Ley 19/2013.
4 La administración debe remitir la documentación que consta en el expediente siempre que sea información pública.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por ██████████████████ mediante escrito del 7 de enero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

██████████████████ presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 7 de enero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desatención por silencio administrativo de su solicitud de obtención de copia de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento de Incio, relativos al Parque Eólico Singular do Incio, sus accesos y línea de evacuación, los informes remitidos por el Ayuntamiento a otras administraciones o particulares relativos a dicho parque, sus accesos y línea de evacuación.

El reclamante indicaba que, transcurrido el plazo máximo de un mes, no recibió respuesta a su solicitud ni notificación alguna.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha 10 de enero de 2020, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Incio para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 13 de enero de 2020.

Tercero

Con fecha 28 de enero de 2020, el Ayuntamiento de Incio contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe se resume e indica que, con fecha 16 de enero de 2009, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada Paprika Ecolico do Incio, SL., en la que el Ayuntamiento de Incio participaba con un 51%, y cuyo objeto era la promoción, construcción y explotación de un parque eólico singular en este municipio. Del acuerdo del pleno de 8 de abril de 2016, se desprende que esta actuación prevista no llegó a iniciarse por motivo de "la parálisis de los proyectos de energía eólica con el fin de las primas a las renovables. La disolución prevista de la sociedad no fue ejecutada, por lo que la entidad sigue existiendo, aunque no funcione, a la espera de una eventual reactivación de los proyectos de energía eólica con apoyo a las energías renovables. En esta situación no existe proyecto de la instalación sin que se emprenda ninguna licencia".

El Ayuntamiento adjunta copia de la escritura de constitución de la sociedad, del acuerdo del pleno de 8 de abril de 2016 y certificación del acuerdo de 24 de septiembre de 2019 referido a dicho parque eólico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional establece que resolver dicha reclamación corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda actividad política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación del poder público.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación interpondráse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Incio no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El [BORRADO] solicitó al Ayuntamiento de Incio el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de la obtención de copia de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento de Incio, relativos al Parque Eólico Singular do Incio, sus accesos y línea de evacuación, los informes remitidos por el Ayuntamiento a otras administraciones o particulares relativos a dicho parque, sus accesos y línea de evacuación.

El Ayuntamiento remite con su informe la documentación que consta en el expediente, en la que se acredita la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el Ayuntamiento participa y cuyo objeto era la promoción, construcción y explotación del parque eólico. Asimismo, remite un acuerdo del que se desprende que la actuación prevista no llegó a iniciarse y que, aunque estaba prevista la disolución de la sociedad, esta no llegó a disolverse.

En la documentación remitida por el Ayuntamiento, que debe entenderse que es toda la documentación que consta en el mismo referida al Parque Eólico singular do Incio, no consta que se haya remitido al solicitante. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento remitir la documentación al interesado y en el formato solicitado.

El Ayuntamiento de Incio no resolvió la solicitud de acceso a la información del _________, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por _________________________ con fecha 7 de enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de obtención de copia de los expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento de Incio, relativos al Parque Eólico Singular do Incio, sus accesos y línea de evacuación, los informes remitidos por el Ayuntamiento a otras administraciones o particulares relativos a dicho parque, sus accesos y línea de evacuación.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Incio a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Incio a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.