El interesado solicitó al Concello de Samos copias de actas de Pleno, la Xunta de Goberno y decretos de la alcaldía de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia alegando silencio administrativo. El organismo decide la inadmisión de la reclamación por ser una solicitud con contenido idéntico a una ya resuelta previamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 7 de enero de 2020, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 07/01/2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente a las copias de las actas de las sesiones del Pleno Municipal de la Junta de Gobierno y de decretos y resolución de la alcaldía del año 2019.
El reclamante indicaba que, transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no le proporcionó la información solicitada ni realizó notificación alguna al solicitante, por lo que entiende que su solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo
Con fecha 10 de enero de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Samos para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 13 de enero de 2020.
Tercero
Con fecha 28 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Samos contesta a la petición informando que, relacionado con esta misma solicitud, existe un expediente previo (RSTCG 131/2019), en el que la Comisión de Transparencia instó al Ayuntamiento de Samos a que respondiese a la petición de información solicitada, y en la actualidad esta documentación está en proceso de disociación de los datos de carácter personal para su posterior envío al solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes, en el ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la ley (art. 19/2013) es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo la condición de actuar de los responsables públicos se somete a escrutinio cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones ha conducido a la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
CUARTO CAPÍTULO. ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE
La información que solicita el interesado al Ayuntamiento de Samos es esa misma información que solicitó con fecha del 7 de agosto de 2019, que no fue contestada por el Ayuntamiento y contra la que el interesado presentó recurso ante la Comisión de Transparencia de Galicia que se resolvió, estimando la reclamación e instando al Ayuntamiento a remitir la documentación solicitada.
Está, por tanto, ya reconocido por esta Comisión el derecho del interesado al acceso a la información, si bien el Ayuntamiento no se la ha remitido dado que está en proceso de disociación de los datos de carácter personal para su posterior envío al solicitante, retrasándose este envío debido al escaso personal con el que cuenta el Ayuntamiento.
De acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación presentada, al haber resuelto ya esta Comisión una reclamación presentada por el mismo interesado y de contenido idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 7 de enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente a las copias de las actas de sesión del Pleno Municipal de la Junta de Gobierno y decretos y resolución de la alcaldía del año 2019.