Se solicitó acceso a informes arqueológicos digitales sobre la Mámoa do Monte Perrol a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia. Ante la falta de respuesta, se alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurren límites de acceso, instando a la administración a facilitarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] en representación de la [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 15 de enero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada con fecha del 7 de junio de 2019, relativa al acceso en formato digital a la información e informes arqueológicos sobre la Mámoa do Monte Perrol.
El reclamante indicaba que no recibió notificación de resolución expresa, por lo que entiende que su solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
El escrito venía acompañado de copia de la reclamación presentada y de la declaración de impacto ambiental del año 2004 de la mámoa.
Segundo.
Con fecha 20 de enero de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Cultura e Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero.
Con fecha 31 de enero de 2020, la Subdirección Xeral de Innovación e Coordinación Administrativa de la Consellería de Cultura e Turismo contesta a la petición remitiendo el informe y copia del expediente instruido.
En este informe la Consellería indica que la Mámoa do Monte Perrol GA15014068 fue localizada en el año 2002, incorporada y evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Silvarredonda, estudio que fue informado favorablemente por la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural en fecha 26 de marzo de 2004.
Con fecha del 5 de junio de 2004, se autorizó el proyecto de control y seguimiento arqueológico de la construcción del Parque Eólico Silvarredonda por la Dirección del Patrimonio Cultural, autorización que incorporaba las medidas correctoras recogidas en el citado informe de la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural. Las medidas correctoras en relación a la Mámoa do Monte Perrol, GA15014068, fueron ejecutadas en el transcurso de los trabajos de control y seguimiento arqueológico de la construcción del Parque Eólico Silvarredonda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, así los ciudadanos podrán conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, pueden interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Cultura e Turismo no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
[REDACTADO] solicitó acceso a la información e informes arqueológicos sobre la Mámoa do Monte Perrol, información que debemos considerar incluida dentro del concepto de información pública establecido en el artículo 234 de la Ley 1/2016, por tratarse de documentos o contenidos adquiridos o elaborados por la Consellería de Cultura e Turismo en el ejercicio de sus funciones.
La Consellería informa en la documentación remitida a esta Comisión que la Mámoa fue localizada, fue incorporada y evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Silvarredonda, cuando fue informado dicho estudio por la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural, y cuando fue autorizado el proyecto de control y seguimiento arqueológico de la construcción del Parque Eólico. También consta que se ejecutaron las medidas correctoras recogidas en el informe de la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural. La Consellería remite asimismo copia de dicha documentación.
La asociación reclamante no solicitó la elaboración de un informe sobre la tramitación de expediente referente a la Mámoa do Monte Perrol, sino el acceso, en formato digital, a la información e informes arqueológicos sobre dicha mámoa, acceso que no consta que se le diera, y sin que por la Consellería se haga la más mínima referencia a los motivos por los cuales dicho acceso no se concedió.
No se aprecia que la información que se solicita pueda estar afectada por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en qué medida podría darse a la información, de ser el caso, después de desglosada para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013), por lo que debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la dosificación de los datos o contenidos parciales que pueden ser afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que puede prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicte debe formalizarse con el ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que cuenta el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.
Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] con fecha 15 de enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información e informes arqueológicos sobre la Mámoa do Monte Perrol.
- Segundo: Instar a la Consellería de Cultura e Turismo a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Consellería de Cultura e Turismo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la respuesta al reclamante y, de ser el caso, la información solicitada.
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