Estimada 03/03/2020 · 29 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de documentación sobre yacimiento arqueológico

El reclamante solicitó a la Consellería de Cultura y Turismo copia de la documentación sobre un yacimiento arqueológico. La administración inadmitió la solicitud alegando el excesivo volumen de documentos desde 1991 y la falta de concreción temporal. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, indicando que la falta de concreción no justifica la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso implica la obligación de recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria para el control de la actuación pública.
2 La falta de concreción temporal de una solicitud, aunque la información esté repartida en varios departamentos, no constituye una causa justificada para la inadmisión.
3 El volumen de documentación o la dificultad de gestión por la dispersión de archivos no autoriza la denegación del derecho de acceso.
4 La administración debe instar al solicitante a concretar su petición si fuera necesario antes de proceder a su denegación.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vistas las reclamaciones presentadas por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] mediante escrito del 3 de febrero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] en representación de [REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 3 de febrero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno contra la inadmisión de su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura y Turismo, de consulta y copia de la documentación pública relacionada con el yacimiento [REDACTADO].

La entidad reclamante manifiesta que, con fecha del 14 de enero de 2020, solicitó a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Cultura y Turismo, consulta y copia de la documentación pública en poder de la Consellería de Cultura y Turismo relacionada con el yacimiento [REDACTADO], ubicado en la [REDACTADO] e con fecha del 29 de enero de 2020, dicha Consellería le comunica que la solicitud no fue admitida, debido al volumen de documentación generada por este yacimiento a lo largo del tiempo.

Consideran que, con independencia del volumen de la documentación solicitada, es su derecho acceder a dicha documentación.

El escrito fue acompañado de copia de la solicitud presentada, DNI del representante y la acreditación de su representación.

Segundo.

Con fecha 6 de febrero de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Cultura y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero.

Con fecha 19 de febrero de 2020 la Consellería de Cultura y Turismo contesta a la petición remitiendo el informe solicitado sin remitir copia del expediente instruido.

En el informe, la Jefatura Territorial de la Consellería manifiesta que el volumen de documentación generada en relación con el yacimiento en diversos departamentos de la Consellería, hace inabarcable acceder a la pretensión del solicitante.

Alega la Consellería que, además, existe una difícil localización, derivada de la falta de concreción temporal de la solicitud por parte de la Asociación, por lo que esta está solicitando documentación generada desde el año 1991, sistematizada y archivada a lo largo de estos años de modo muy diverso, por lo que sería necesario el desplazamiento del personal del departamento competente para requerir la correspondiente, así como la revisión de una cantidad de documentación muy extensa en distintos departamentos de la Consellería en distintas ciudades, para comprobar si existe alguna referencia o conexión con el yacimiento arqueológico, por lo que considera que la solicitud es abusiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Considera la Jefatura Territorial que resulta evidente que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 20 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. A esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones acompaña a la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias elevadas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con la información que figura en el expediente, la Resolución de la Consellería de Cultura y Turismo es del 29 de enero de 2020 y la reclamación tiene fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 3 de febrero, por lo que debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El derecho de los ciudadanos a solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley básica y de la ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.

La Jefatura Territorial considera en su informe que la inadmisión está justificada, puesto que el volumen de documentación generada desde el año 1991 en relación con el yacimiento arqueológico en diversos departamentos de la Consellería de Cultura y Turismo es inabarcable para acceder a la pretensión del solicitante, y considera como problema principal la falta de concreción temporal de la solicitud, a pesar de que reconoce que la documentación está sistematizada y archivada a lo largo de estos años, aunque de modo diverso.

La falta de concreción temporal de la solicitud, unido al hecho de que la información se encuentra en varios departamentos, no puede considerarse como justificante para la inadmisión de una solicitud de acceso a la información. Una solicitud puede estar formulada de forma concreta o genérica.

La Ley 1/2016 obliga a facilitar a la Comisión información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia, por lo que, si bien se entiende que no se remita el expediente objeto de la solicitud, sí debería haberse remitido el expediente de la solicitud de acceso a la información de la que esta reclamación trae causa.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por ____________________________________ en representación de ____________________________________________________ con fecha del 3 de febrero de 2020, contra la inadmisión de su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura y Turismo, de consulta y copia de la documentación pública relacionada con el yacimiento _____________________________.
  2. Segundo: Instar a la Consellería de Cultura y Turismo a que, previo requerimiento de concreción de la solicitud, y si procede ampliación del plazo para resolver, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 20 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar a la Consellería de Cultura y Turismo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se responda a la petición de información, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.