Estimada 21/07/2020 · 119 días en resolverse

Acceso al expediente de información reservada y extracto de acta de la Junta Colegial

Se solicitó al Colegio Oficial de Aparelladores de Vigo acceso al expediente de una información reservada derivada de una queja y el extracto del acta de la Junta Colegial. El Colegio denegó el acceso alegando confidencialidad y naturaleza de documentos internos. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, al considerar que el expediente es información pública tras su archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales, al ejercer funciones públicas delegadas, están sujetos a la normativa de transparencia y al derecho de acceso a la información.
2 La información de un expediente de información reservada es pública una vez finalizado, siempre que no contenga datos sobre infracciones administrativas.
3 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación que demuestre un perjuicio real mediante un test de daño.
4 La mera alegación de confidencialidad o de que la información es de carácter interno no es suficiente para denegar el acceso sin una justificación proporcionada.
5 Previo a la entrega, se debe realizar una ponderación de derechos y disociar los datos de carácter personal que no sean necesarios para la información solicitada.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [CONTENIDO OCULTO] en representación de [CONTENIDO OCULTO], mediante escrito del 24 de marzo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 21 de julio de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[CONTENIDO OCULTO] en representación de [CONTENIDO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24 de marzo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 28 de febrero de 2020 del Colegio de Aparejadores de Vigo por la que se desestima su solicitud de acceso al expediente tramitado como consecuencia de una queja presentada por la mala actuación de un colegiado y el acceso al extracto del acta del colegio donde se reflejan las decisiones acordadas en Junta Colegial contra este colegiado.

El reclamante indicaba que en marzo de 2019 su representada presentó una queja ante el Colegio de Aparejadores de Vigo por la mala actuación de un colegiado, aportando datos, documentación y pruebas al respecto. El Colegio le remitió un escrito en el que le comunicaba que se instruyó un expediente deontológico al referido colegiado, el cual finalizó. Con fecha 8 de agosto de 2019, en conversación telefónica, se le comunicó que se pondrían en contacto con el interesado para darle acceso al expediente, sin que ese contacto se produjera y, por tanto, sin el acceso.

Con fecha 5 de noviembre del mismo año, presentó ante el Colegio un escrito en el que solicita nuevamente acceso al expediente y un extracto del acta del colegio donde se reflejan las decisiones acordadas en Junta Colegial contra este colegiado, a lo que se le respondió con fecha 25 de noviembre, denegando el acceso por tratarse de documentos internos del Colegio.

Con fecha 15 de enero de 2020 presenta nuevo escrito alegando los derechos de su representada como interesada, al que se le comunicó mediante escrito del 28 de febrero de 2020 que no podía ser atendida, por cuanto su representada no podía ser considerada interesada.

Su pretensión es la obtención de copia de los documentos y/o resoluciones que integran el citado expediente administrativo, a menos aquellos que pudieran afectar a los derechos e intereses legítimos de la interesada (alegaciones del colegiado por escrito, extracto del acta del acuerdo de la Junta Colegial, resolución motivada por escrito, saber las acciones o no que se emprendieron contra el colegiado en el ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene el Colegio y acceso al expediente, identificación de las personas bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento).

Dado que el [cuadro negro] presentó su reclamación en nombre y representación de [cuadro negro], se solicitó que en el plazo de diez días acreditase la representación, acreditación que presentó ante la Comisión con fecha 6 de abril de 2020.

Segundo.

Con fecha 26 de marzo de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Colegio Oficial de Aparejadores de Vigo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por el Colegio fue el 27 de mayo de 2020.

Tercero.

Con fecha 19 de junio de 2020 el Colegio de Aparejadores de Vigo contesta a la petición remitiendo informe, sin remitir copia del expediente solicitado.

En este informe, en resumen, el Colegio indica que la reclamante presentó un escrito de queja contra un colegiado porque supuestamente incumplió un encargo profesional. El Colegio abrió un expediente de información reservada con el fin de analizar la queja y practicar algunas diligencias de prueba. La prueba consistió en una entrevista personal con la reclamante y una entrevista telefónica con el colegiado, ante la imposibilidad de realizarla personalmente.

Se trataron de diligencias de prueba personales y no documentales, y a raíz de la denuncia, el Colegio consideró que debía abrir otro expediente de oficio con una cuestión puramente colegial que no afecta a la reclamante y que se realizó en una reunión de la Junta de Gobierno, siendo un debate oral y no una comunicación de escritos entre los miembros de dicha Junta, y por tanto, considera que se trata de un hecho totalmente ajeno a la queja de la reclamante, abierto por el Colegio de oficio y en el que no se le puede considerar interesada.

El hijo de la reclamante se dirigió al Colegio solicitando una explicación al acuerdo remitido, por lo que de manera telefónica se le llamó y se le aclararon todos los conceptos correspondientes al acuerdo y al expediente. Por esa razón no entiende este Colegio que esta nueva queja proceda, ya que la reclamante recibió toda la información solicitada, sin facilitarle ningún dato privado o personal. Posteriormente, la reclamante continuó escribiendo escritos en los que solicitaba documentación interna del Colegio, de carácter confidencial y que afecta a la honorabilidad de terceras personas, que no pueden salir de los archivos colegiales. La reclamante parece pedir "notas" tomadas a la hora de hablar con ambas partes o que se documente el debate de la Junta de Gobierno del Colegio, lo que no tuvo lugar.

Se le envió el acuerdo adoptado, sin ningún tipo de límite o modificación, y en ese acuerdo se incluye la apertura de otro expediente de oficio por otro objeto, lo que supuestamente llevó a la reclamante a la confusión de que este expediente se debía al contenido de su denuncia. Debe subrayarse que se le comunicaron íntegramente todas las resoluciones que se adoptaron, cumpliendo así escrupulosamente todas las obligaciones de este Colegio. Lo que pretende la reclamante es que se le dé copia del expediente abierto de oficio por el Colegio por un asunto de naturaleza puramente colegial y que no tiene ninguna relación con la denuncia presentada por ella. El Colegio considera que no se le puede dar información ni documentos a quien no es parte en el referido expediente colegial ni siquiera tuvo participación en la instrucción del citado expediente. El hecho de ser derivado no convierte a una persona en interesada, y mucho menos cuando esto pudiera provocar una infracción de la legislación de protección de datos.

El Colegio manifiesta su sorpresa por que la Comisión de Transparencia le solicite la remisión del expediente tramitado para su estudio y considera que resulta contrario a la normativa y jurisprudencia en la materia, en concreto con el límite de la protección de datos en expedientes sancionadores. El colegiado afectado no consintió la remisión de datos de este expediente, por lo que considera que ni la Comisión de Transparencia puede exigir al Colegio que trasgreda la Ley.

No se puede esperar que lo que pretende la reclamante sean las "notas" internas que el instructor del expediente pudiese realizar en las entrevistas mantenidas —si es que aún las conserva—, lo que tampoco permite la Ley 19/2013. En este caso no se contempla ningún "interés público" o "interés privado" en un expediente abierto por el Colegio por una cuestión interna ajena a cualquier otra persona y que no fue denunciado por nadie más que el propio Colegio.

Considera, en base a la doctrina y jurisprudencia, que en un expediente disciplinario toda la información afecta al secreto profesional del colegiado, que en materia disciplinaria únicamente se podría proporcionar información estadística, y que a la reclamante se le remitió el contenido del acta de la Junta de Gobierno que es el acuerdo adoptado, el cual es el único que puede tener interés público, ya que rige el límite de la protección de datos de carácter personal.

Afirma que la solicitud recibida en este Colegio procedente de la Comisión de Transparencia es nula de pleno derecho, en los términos expuestos en el artículo 47.1.a) y 47.2, así como el 48.1, de la Ley 39/2015, y que el cumplimiento de esta petición llevaría a este Colegio a vulnerar el derecho constitucional a la honra, a la intimidad personal y a la protección de datos personales del colegiado, y solicita que por parte de la Comisión de Transparencia de Galicia se inicie un expediente de revisión y se declare la nulidad de este expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, cuanto los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias endebles de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes para contar desde el día o desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que, según consta en la reclamación presentada, la resolución del Colegio Oficial de Aparejadores de Vigo es del 28 de febrero de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 24 de marzo de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Se procede a continuación al análisis de las cuestiones que se derivan de la reclamación y del informe del Colegio.

(1). Naturaleza jurídica de los colegios profesionales y obligaciones en materia de Transparencia

Los Colegios Profesionales, tal y como destacó el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1989, de 11 de mayo, reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia 3/2013, de 17 de enero, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Establece el tribunal que los colegios profesionales constituyen una típica especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión, que constituye un servicio a la sociedad, se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad que del ejercicio se pueda derivar, ejercicio que por otra parte ya garantizó el Estado con la expedición del título habilitante para el desarrollo de la profesión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, estos son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 23/1984 y 123/1987, afirma la consideración de los colegios como corporaciones sectoriales de base privada por su composición y organización que, con todo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la Ley funciones públicas, en las que su agenciamiento, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador. El carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y la falta de uniformidad del sistema implican necesariamente que debe adaptarse a la naturaleza pública o privada en función de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento.

La configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse —y en el que en este expediente no interesa— la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora y la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios.

En el ejercicio de las referidas funciones públicas, la actuación de los colegios está sujeta al Derecho Administrativo, según los actos dictados en cumplimiento de tales funciones públicas que tengan atribuidas, sujetos a recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sometida por tanto a la normativa en materia de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1)c) de la Ley 1/2016, y teniendo por tanto la obligación de facilitar la información que sobre sus funciones públicas solicite cualquier ciudadano, sin necesidad de acreditar un interés legítimo, como ya se ha manifestado en el fundamento tercero.

(2). Competencias de la Comisión de Transparencia y obligación de remitir el expediente solicitado

Como se establece en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esta Comisión, como órgano colegiado de carácter independiente en materia de Transparencia, es competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, para resolver las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. Para la resolución de las reclamaciones, es necesario que la Comisión pueda analizar el expediente tramitado; teniendo los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, en este caso el Colegio Profesional, la obligación de remitirle, de conformidad con el artículo 35 de la misma Ley, la información que se le solicite, obligación que en este caso incumple el Colegio de Aparejadores de Vigo.

No puede entenderse que la solicitud por parte de esta Comisión de la remisión de la copia del expediente tramitado para resolver la reclamación sorprenda al Colegio, ni puede admitirse que la misma sea nula de pleno derecho como se afirma, ni que con esa solicitud se esté pidiendo al Colegio que incumpla la Ley. Para la adecuada resolución de un recurso, como es una reclamación presentada contra una resolución en materia de acceso a la información, es necesario contar con toda la información que figure en el expediente, sin que pueda aceptarse como justificación tales que no remitirla, la mera alegación de que dicha información tiene carácter confidencial y puede afectar a la honorabilidad de terceras personas, por lo que dicha información no puede ser de ayuda a los colegiados.

Ante el temor manifestado por el Colegio, una buena práctica hubiese sido remitir la información, advirtiendo a la parte de la misma que se considera confidencial, para que la Comisión adopte las medidas que considere oportunas.

(3). Análisis del fondo del asunto

Entrando ya en el fondo del asunto, y contando para la resolución únicamente con el informe remitido por el Colegio, en él se afirma que ante el escrito de queja presentado por la hoy reclamante, se abrió un expediente de información reservada que finalizó, y que a raíz de la denuncia, el Colegio consideró que debía iniciar otro expediente de oficio por una cuestión puramente colegial que no afecta a la hoy recurrente.

Si bien el informe remitido por el Colegio no es del todo claro, de él puede deducirse que se abrió un expediente de información reservada y, por considerarse que no existen motivos para la incoación de un expediente disciplinario, se concluyó sin más trámite.

La información reservada, como establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 471/2006, de 24 de mayo, tiene por finalidad evitar la incoación de expedientes disciplinarios por el simple rumor o sospecha de la comisión de un hecho sancionable, pudiendo el órgano competente acordar la instrucción de una información reservada para obtener la información suficiente para valorar la conveniencia o no de incoar o no el procedimiento sancionador.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016 y el 13 de la Ley 19/2013, no cabe duda de que la documentación que forma parte de la información reservada, como fase previa a la posible incoación de un procedimiento disciplinario, cumple los requisitos para ser considerada información pública, por cuanto se trata de contenidos elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley (artículo 3.1.c de la Ley 1/2016 y 2.1.e de la Ley 19/2013) en ejercicio de sus funciones, en este caso de la potestad disciplinaria que ejercen sobre sus colegiados, que es una potestad sujeta al derecho administrativo. Del informe remitido por el Colegio se deduce que la señora tomó la decisión de archivar el procedimiento, por lo que los trámites están concluidos.

Como establece la sentencia citada, la información tiene sentido que sea reservada en cuanto se realiza para no perjudicar la investigación de un posible expediente disciplinario, pero una vez terminada, nada impide que, en los términos establecidos en la Ley, la reclamante pueda tener acceso a ella, previa disociación de los datos de carácter personal que no puedan perjuciar, dado que en ella no figuran datos referentes a la comisión de infracciones administrativas (dado que parece que el expediente finalizó por no hallar indicios de infracción), y sin necesidad de tener que acreditar la reclamante su condición de interesada en el expediente.

La información reservada o las diligencias informativas, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 5 de mayo de 1998, tienen una unidad formal, constituyendo su conjunto un procedimiento accesorio, de carácter preliminar o preparatorio respecto del procedimiento disciplinario, cuya finalidad es depurar de manera previa, mediante las investigaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de este. Deben existir en estos expedientes una autoridad o un órgano que ordene la apertura de la información reservada, que nombre a la persona que instruya esa información, y un conjunto de actuaciones que finalicen en una resolución bien de sobreseimiento o archivo, o de propuesta de inicio de expediente disciplinario. Si se archiva, como sucede en el presente caso, es porque se concluyó que no existen motivos para incoar expediente disciplinario, y debe existir un acto, en este caso colegial, de carácter administrativo y definitivo, y que es susceptible de ser recurrido en vía colegial y en vía contencioso-administrativa y que constituye información pública.

De acuerdo con lo anterior, no se puede apreciar que en el presente expediente concurra el límite de la protección de datos establecido en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 referente a la comisión de infracciones administrativas, por cuanto la información reservada aportada por la queja presentada por la recurrente concluye la improcedencia de apertura de un expediente disciplinario, no existiendo por tanto información referente a infracción administrativa alguna.

Respecto a los límites de acceso a la información alegados en el informe del Colegio, en concreto el secreto profesional del artículo 14.1.j) y las causas de inadmisión, en concreto la referida a que parte de la información puede ser información auxiliar o de apoyo (causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013), debe tenerse en cuenta que es conocido por el Tribunal Supremo 1547/2017, entre otras, que es necesario interpretar de forma restrictiva los límites y excepciones legales en el acceso a la información por las causas previstas en el artículo 14.1.e y las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, debiendo ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente así lo señala el artículo 14.2 de la referida Ley, disponiendo que la aplicación de los límites está justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, y por tanto la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una postura discrecional de parte del Colegio.

La aplicación de los límites contemplados en la normativa vigente en materia de transparencia debe ser acorde al Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que los límites a los que se refiere el artículo 14, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no operan automáticamente ni a favor de la denegación ni en absoluto en relación con los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo, por lo que deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

En esta materia, existen numerosos pronunciamientos respecto a la aplicación de los límites, entre los que podemos destacar que el derecho a la información solamente puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En la Sentencia del 7 de noviembre de 2016 de la Audiencia Nacional, y la 85/2016 del 14 de junio de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, señalan expresamente que si concurre alguno de los límites del art. 14, deberá acreditarse suficientemente, ya que la Ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entrega, salvo que concurran causas justificadas que limiten o justifiquen la inadmisión de tal derecho. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, exigiéndose que se acredite que el acceso a la información supone un perjuicio que deba prevalecer sobre el derecho de acceso a la información.

Los límites al acceso en todo caso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y equilibrado en atención al perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar mediante su limitación.

En el presente caso, el Colegio de Aparejadores de Vigo se ha limitado a invocar los límites y posibles causas de inadmisión, pero no justifica ni mínimamente el porqué de su aplicación, por lo que no se admite la denegación de la información solicitada.

En el expediente de información reservada abierto y finalizado como consecuencia de la queja, debe existir una orden de iniciación del mismo, así como un nombramiento de instructor por órgano o autoridad competente del Colegio, un acto o actos de instrucción, una propuesta por la persona nombrada para tal fin, y un acuerdo con el que se finaliza el expediente de información reservada. Al no formar parte del expediente de información referente a infracciones administrativas (ya que parece que no se abrió expediente disciplinario como consecuencia de la queja), ni acreditarse o justificarse por el Colegio la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni de ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación presentada.

Previamente a la remisión de la información debe darse audiencia al colegiado afectado, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, y, de presentarlas, efectuar la correspondiente ponderación entre los derechos en juego, para determinar si debe prevalecer el interés público o privado en el acceso a la información que se pueda alegar y justificar. En todo caso, debe remitirse la documentación a la reclamante, disociando, en el caso de que proceda, los datos de carácter personal que puedan figurar en ella.

La reclamante deberá ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación.

Debe recordarse al Colegio de Aparejadores de Vigo su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016.

Resolución

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] con fecha del 24 de marzo de 2020, contra la Resolución del 28 de febrero de 2020 del Colegio de Aparejadores de Vigo por la que se desestima su solicitud de acceso al expediente tramitado como consecuencia de una queja presentada por la mala actuación de un colegiado y el acceso al extracto del acta del colegio donde se reflejan las decisiones acordadas en Junta Colegial contra este colegiado.
  2. Segundo: Instar al Colegio de Aparejadores de Vigo a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, tras la finalización del período de audiencia, responda a la petición de información solicitada de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Colegio de Aparejadores de Vigo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,