Desestimada 22/12/2020 · 74 días en resolverse

Acceso a la redacción del proyecto técnico y resultados del programa Abramos o Círculo

El interesado solicitó acceso a la redacción del proyecto técnico y resultados del programa 'Abramos o Círculo' a la Secretaría Xeral de Igualdade. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque la Secretaría Xeral ya había derivado la solicitud al Colegio Oficial de Psicología, responsable de dicha información técnica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Secretaría Xeral de Igualdade informó que el programa es elaborado por el Colegio Oficial de Psicología y que carece de la información técnica solicitada.
2 Al haber sido la información elaborada o generada en su integridad por un tercero, la administración debe remitir la solicitud para que este decida sobre el acceso según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.
3 Se constató que la Secretaría Xeral de Igualdade dio respuesta adecuada al derivar la solicitud al Colegio Oficial de Psicología, organismo responsable del tratamiento de los datos del programa.
4 La falta de respuesta expresa por parte de la Secretaría Xeral de Igualdade a la solicitud original no conlleva la estimación, dado que la gestión de la información recae en el profesional colegiado.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 9 de octubre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 9 de octubre de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Secretaría General de Igualdad, sobre la redacción del proyecto técnico de Abramos el Círculo, programa aprobado y convocado por la Xunta con el Colegio de Psicología y que contiene su fundamentación, objetivos, técnicas, recursos, medios de evaluación, seguimiento de los usuarios, etc. y los resultados de la evaluación del programa y seguimiento de los usuarios que garantizan la eficacia del mismo y la justificación de la continuidad del convenio.

El interesado comunica que no recibió respuesta expresa a su solicitud. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y del DNI.

Segundo

Con fecha del 22 de octubre de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Igualdad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de octubre de 2020.

Tercero

Con fecha del 17 de diciembre de 2020, se tiene dado oficio remitido por la Secretaría General de Igualdad con el que remite diversa documentación referente a la solicitud, así como copia del Convenio de colaboración entre la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia y el Colegio Oficial de Psicología de Galicia para la atención psicológica a mujeres y menores que sufren violencia de género, y complementariamente a otras personas de su entorno familiar que vivan o padezcan situaciones de violencia de género, y atención psicológica a hombres con problemas de control de violencia en el ámbito familiar, así como comunicaciones entre el solicitante y la Secretaría General de Igualdad.

La Secretaría General de Igualdad informa que el programa pertenece al Colegio Oficial de Psicología y que la solicitud de acceso a la información fue derivada desde la Secretaría General al citado Colegio Oficial, por recaer en la Secretaría la información de carácter técnico solicitada, siendo además al Colegio el responsable del tratamiento de los datos del Programa, tal y como se refleja en el Convenio firmado a tal efecto.

Según el seguimiento realizado desde la Secretaría General de Igualdad, en el Colegio Oficial de Psicología de Galicia ya tenían constancia de la solicitud pues desde febrero de 2020 el interesado remitió numerosos correos electrónicos a los que el Colegio manifestó haber dado respuesta en todas las ocasiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y al buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es el competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, así como permitiendo a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio del proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 19/2013, podrán interponerse recursos de alzada y de reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Secretaría General de Igualdad no respondió expresamente a la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado con fecha del 29 de agosto de 2020, por lo que debe admitirse esta por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó acceso a una información ante la Secretaría General de Igualdad, sobre un proyecto técnico aprobado por la Xunta de Galicia en el marco de un convenio con el Colegio Oficial de Psicología, proyecto que contiene la fundamentación, objetivos, técnicas, recursos, medios de evaluación, seguimiento de los usuarios y los resultados de la evaluación de un programa denominado Abramos el círculo.

De acuerdo con la información remitida por la Secretaría General de Igualdad, el programa sobre el que se solicita la información es un programa elaborado por el Colegio Oficial de Psicología, del cual la Secretaría carece de la información técnica solicitada, y en el que además figuran datos de carácter personal de los que dicho Colegio es responsable.

El artículo 19.4 de la Ley 19/2013 establece que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, fuese elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otro, se remitirá la solicitud para que este decida sobre el acceso.

Consta en la documentación enviada por la Secretaría General la remisión de la solicitud al Colegio Oficial y su comunicación al interesado, así como el seguimiento de la solicitud realizado por la Secretaría, según el cual desde el Colegio al [________] se le dio respuesta en todas las ocasiones.

De acuerdo con lo anterior, al haber dado adecuada respuesta por parte de la Secretaría General de Igualdad a una solicitud de acceso a información elaborada por otro, en este caso por un colegio profesional, procede la desestimación de la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Desestimar la reclamación presentada por [________] con fecha del 9 de octubre de 2020, de acceso a la información ante la Secretaría General de Igualdad, sobre la redacción del proyecto técnico "Abramos el Círculo".