Inadmitida 22/12/2020 · 50 días en resolverse

Reclamación contra el silencio administrativo ante la solicitud de información urbanística de parcelas

El interesado solicitó al Concello de San Cristovo de Cea información sobre retranqueos, clasificación del suelo y legalidad urbanística de parcelas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), presentó reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia la inadmitió al considerar que no pedía acceso a documentos existentes, sino la elaboración de un informe urbanístico específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, sino una petición de emisión de un informe urbanístico específico sobre parcelas concretas.
2 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya consten en poder de la Administración, no a la creación de nuevos documentos para satisfacer una consulta.
3 La finalidad de la solicitud no es conocer la gestión pública o el uso de fondos, sino obtener una respuesta técnica sobre la situación urbanística de un inmueble.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, la Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver sobre el fondo de la cuestión.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [CONTENIDO OCULTO] mediante escrito del 2 de noviembre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[CONTENIDO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 2 de noviembre de 2020, [CONTENIDO OCULTO] una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de San Cristovo de Cea, de información referente a retranqueos, clasificación del suelo e información relativa a la legalidad urbanística de determinadas parcelas.

El reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud de acceso a la información, por lo que considera que la conducta asumida por el Ayuntamiento de Cea no asume la finalidad que con la regulación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se pretende.

El interesado presentó, con fecha del 7 de diciembre de 2020, documentación acreditativa de su identidad, dentro del plazo que se le concedió a tal efecto.

Segundo

Con fecha del 6 de noviembre de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de San Cristovo de Cea para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de noviembre de 2020.

Tercero

Con fecha del 9 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de San Cristovo de Cea contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que como consecuencia de la situación de baja de la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento, no fue posible dar respuesta a la solicitud hasta la cobertura de dicho puesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, de modo que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder en una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que conste desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 1 de diciembre de 2020 y la reclamación fue entendida en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 2 de noviembre de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado presentó una solicitud de acceso a la información sobre retranqueos, clasificación del suelo e información relativa a la legalidad urbanística de determinadas parcelas, que requirió la elaboración de un informe específico por parte del arquitecto municipal, que fue remitido al interesado en el mes de diciembre de 2020, por los motivos que el secretario del Ayuntamiento justifica en su informe.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, los ciudadanos tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y de las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos en su legislación reguladora.

De acuerdo con lo anterior, sin que el [TEXTO CENSURADO] tenga derecho a que se le informe, de acuerdo con la normativa en materia urbanística, de las condiciones aplicables a determinadas parcelas, no se puede considerar que su solicitud sea una solicitud de acceso a la información amparada por la normativa de Transparencia, ya que no está solicitando un contenido o documento que obre en poder de la Administración municipal, sino la elaboración de un informe urbanístico específico sobre unas parcelas. La finalidad de su solicitud no es, por tanto, la de conocer cómo se toman las decisiones públicas o cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las Instituciones, sino sobre una concreta información urbanística. Por tanto, no se puede considerar su solicitud como una solicitud de acceso a la información pública amparada por la normativa en materia de Transparencia, sino una solicitud a una Administración de emisión de informe específico sobre una materia concreta, que el Ayuntamiento ya le ha remitido una vez elaborado por el arquitecto municipal.

Careciendo, por tanto, la Comisión de Transparencia de Galicia de competencias en procedimientos de solicitud de obtención de información sobre la situación urbanística de una parcela, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la inadmisión de la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 2 de noviembre de 2020, contra la falta de contestación a su solicitud al Ayuntamiento de San Cristovo de Cea, de información referente a retranqueos, clasificación del suelo e información relativa a la legalidad urbanística de determinadas parcelas.