El ciudadano solicitó a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia información sobre la inscripción y estatutos del Colegio de Procuradores de Vigo. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera de plazo y tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de la solicitud de acceso se produjo fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.
2
Se admite la reclamación por haber sido interpuesta en plazo tras producirse los efectos del silencio administrativo.
3
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo es considerado una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del articulo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y
buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 27 de
mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 27 de mayo de 2019, una reclamación al amparo del dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, por ent ender
desestimada por silencio administrativo, su soliicitud a la Vicepresidencia y Consellería de
Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de información sobre la fecha de in scripción
en el Registro de Colegios Profesionales de Galicia del Colegio de Procuradores de Vigo
(Pontevedra), fecha de inscripción de sus actuales estatutos colegiales, de los previas y sus
modificaciones, fecha de inscripción de los actuales cargos directivos y los previas desde la
fecha de su inscripción, fecha de aprobación por la Xunta de Ga licia de los actuales estatutos
colegiales y sus modificaciones, fecha de publicación en el DOG del vigente estatuto colegial
y sus modificaciones.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo. Con fecha de 3 de junio de 2019 se le dia traslado de la document ación presentada
por el reclamante a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas
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y Justicia pa ra que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y
copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue 6 de junio de 2019.
Tercero. Con fecha de 14 de junio de 2019 Vicepresidencia y Consellería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia contesta la petición remitiendo el informe y el expediente
instruído.
De acuerdo con el informe y la documentación remitida, se acredita que la solicitud de acceso
a la información pública presentada por se resolvió, concediendo
el acceso a la información solicitada .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su ¡práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse un a
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa . Esa misma ley, en su disposición
adicional cua rta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector púb lico, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito t erritorial, al órgano independient e que determinen las Comunidades Autónom as.
El artículo 28 de la Ley 1/20 16, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajusta rá a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
caráct er potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
(+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
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Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia resolvió
la solicitud de acceso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la recepción en el órgano
competente para resolver y una vez que el interesado ya había presentado reclamación ante
la Comisión de Transparencia de Galicia al entenderia desestimada por silencio administrativo,
por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El artículo 27.4 de la Ley 1/2016, establece que la resolución por la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse a la persona solicitante como más tarde, en el plazo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
La Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia resolvió
la solicitud de acceso a la información fuera del plazo establecido, y una vez que el interesado
ya había interpuesto la corresponde reclamación ante la Comisión de Transparencia de
Galicia, por entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Procede por tanto
la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.
Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Única: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
con 27 de mayo de 2019, contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud a la
Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de
(+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
información referente a la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Galicia del
Colegio de Procuradores de Vigo.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 2 de julio de 2019
Pr sidenta de la Comisión de la Transparencia
L.