Estimada 17/12/2019 · 60 días en resolverse

Solicitud de certificaciones de una asociación, memorias de actividades y resoluciones de subvenciones

Se solicitó al Instituto Galego de Consumo e da Competencia copia de certificaciones de una asociación (ADICAE), memorias de actividades y resoluciones de subvenciones. El recurrente alegó silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación, al considerar que la administración no puede aplicar un régimen especial de registros para evitar la ley general y debe asesorar al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una norma que regule la publicidad de un registro no constituye un régimen jurídico específico de acceso que excluya la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
2 La normativa de transparencia es de aplicación directa y solo puede ser desplazada por normas que delimiten específicamente legitimados y condiciones de acceso.
3 El solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento preciso para el ejercicio de su derecho, debiendo la administración especificar cómo ajustar la solicitud si fuera necesario.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave según la Ley 19/2013.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por __________________________, mediante escrito del 18 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

__________________________ presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 18 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de obtención de copia de las certificaciones expedidas por el secretario de la Asociación para la defensa de usuarios de bancos, cajas y seguros de Galicia, ADICAE Galicia presentada ante la administración que se hiciera constar en los últimos 4 años con el número efectivo de socios y cuotas obligadas a pagar, copia de certificaciones expedidas por el secretario con visto bueno del presidente de las memorias descriptivas de actividades de los últimos 4 años que incluye la liquidación de ingresos y gastos y la memoria de actividades programadas con ingreso de gastos del 2019, y resoluciones de las Subvenciones que la asociación hubiera podido recibir del Instituto Gallego del Consumo en los últimos 4 años.

El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.

El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada.

El interesado acreditó su identidad mediante la presentación del DNI a requerimiento de la Secretaría de la Comisión de Transparencia.

Segundo

Con 24 de octubre de 2019 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante al Instituto Gallego de Consumo e da Competencia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue 28 de octubre de 2019.

Tercero

Con 12 de noviembre de 2019 el Instituto Gallego de Consumo e da Competencia contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

El Instituto Gallego de Consumo e da Competencia informa que el certificado de identidad de miembros de Junta Directiva de Adice Galicia fue emitido y enviado al interesado con fecha de 8 de noviembre de 2019, y en relación a la solicitud de entrada en el registro de 01/08/2019, se le comunicó en este mismo día que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 949/2015 que regula la publicidad de los registros, ésta se hará efectiva mediante copia de los documentos presentados y dado que la solicitud no se ajusta a la documentación pública que este Registro debe hacer efectiva, debe ajustar su petición a efectos de poder facilitarle copia de la documentación de este Registro.

En lo referente a las subvenciones del Instituto a la asociación, se le remiten las correspondientes a los años 2016 a 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a la actividad aquella (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del mismo acto administrativo.

Tal y como establece el Criterio interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a acto que no sean expresos.

El Instituto Gallego de Consumo y da Competencia no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, sino que lo resolvió con posterioridad a la presentación de la reclamación por el interesado, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

El interesado solicitó al Instituto Gallego de Consumo y da Competencia una información muy concreta, consistente en copia de las certificaciones expedida por el secretario de ADICAE Galicia y presentada ante la administración en la que se hiciera constar en los últimos 4 años el número efectivo de socios y cuotas obligadas a pagar, que es una información necesaria para inscribirse en el Registro de Consumidores y Usuarios, copia de las certificaciones expedidas por el secretario con visto bueno del presidente de las memorias descriptivas de actividades de los últimos 4 años con la liquidación de ingresos y gastos y la memoria de actividades programados con ingreso de gastos de este año y las resoluciones de las Subvenciones que la asociación hubiera podido recibir del Instituto Gallego del Consumo en los últimos 4 años.

La información referida a las subvenciones, de acuerdo con el informe del Instituto Gallego de Consumo y da Competencia, aunque fuera de plazo, le fue proporcionada al interesado.

Respecto al resto de la documentación solicitada, el informe de Consumo argumenta que en esta materia existe un procedimiento específico de acceso en el Real Decreto 949/2015, por el que se regula la publicidad de los registros por el que se debe regir. De acuerdo con la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, el procedimiento de acceso a la información debe regirse por lo dispuesto en este Real Decreto y por tanto la solicitud presentada por el reclamante no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma, por lo que el interesado debe ajustarla, sin que se especifique en el informe qué es lo que no se ajusta y cómo se debe solicitar.

El citado artículo 13, referido a la publicidad del registro, establece que la publicidad del registro se puede hacer efectiva mediante entre otros procedimientos,

"por copia de los asientos o de los documentos depositados" o mediante la "exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de los interesados"
previa solicitud con antelación suficiente.

La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 dispone que se regirán por normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que hayan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Dicha Disposición vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, solo en caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013 no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. La mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información aprobados o que puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimiten los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por eso, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013 como supletoria en todo el relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la Ley 19/2013, siendo esta, como es, una Ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores o órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la Ley 19/2013 entendieron necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con esta última como norma supletoria.

En el presente caso, el hecho de que el Real Decreto citado establezca que el registro hará efectiva la publicidad mediante copia de los documentos presentados o su exhibición, no puede considerarse como un régimen jurídico específico de acceso, por lo que el acceso a la información debe regirse por la normativa general de transparencia.

Dicha normativa, en concreto el artículo 26.2 de la Ley 1/2016, establece que el solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento preciso para el ejercicio de su derecho, por lo cual, debe especificársele como debe ajustar su solicitud.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada, debiendo el Instituto Gallego de Consumo y da Competencia proporcionar la información solicitada por el interesado, previo requerimiento si se considera necesario, de mejora de la solicitud y respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.

El Instituto Gallego de Consumo y da Competencia no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado en plazo, por lo que le recordése que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [BLOQUEADO] con fecha de 18 de octubre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de obtención de copia de las certificaciones expedidas por el secretario de la Asociación para la defensa de usuarios de bancos, cajas y seguros de Galicia, ADICAE Galicia presentada ante la administración.
  2. Segundo: Instar al Instituto Gallego de Consumo y da Competencia, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Instituto Gallego de Consumo y da Competencia, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 2019