Estimada 03/03/2020 · 68 días en resolverse

Acceso a información sobre suplementos europeos al título y gestión de su módulo informático

Se solicitó a la Universidad de Coruña información sobre la expedición de Suplementos Europeos al Título (SET) y la documentación relativa al módulo informático para másteres. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no resolvió en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa por parte de la Universidad de Coruña tras el plazo legal constituye un supuesto de silencio administrativo que habilita la reclamación.
2 La información solicitada sobre la gestión de los Suplementos Europeos al Título tiene carácter de información pública según la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
3 La administración tiene la obligación de remitir la información de la que disponga o, en su defecto, comunicar expresamente los motivos por los que carece de ella.
4 El incumplimiento reiterado del deber de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave según el régimen disciplinario de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] mediante escrito del 26 de diciembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 26 de diciembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información ante la Universidad de La Coruña, sobre el número de suplementos europeos al título (SET) expedidos desde 2015 y los pendientes de expedición, contrato, encargo de gestión, instrucción interna, cualquier documento o normativa de la Universidad que contenga el encargo de desarrollar el módulo informático del SET de Máster necesario para la expedición del SET.

El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su petición.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 3 de enero de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Universidad de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 7 de enero de 2020.

Tercero

Con fecha del 20 de enero de 2020 la Universidad de La Coruña contesta a la petición remitiendo un informe que acompaña copia de los informes remitidos al Valedor do Pobo con fecha 03/10/2019 y 23/12/2019 y cuadro resumen con la situación de la expedición de los SET en las titulaciones de Grado de la Universidad de La Coruña.

En este informe, se hace constar que la Universidad de La Coruña no ha expedido ningún Suplemento Europeo al Título de Máster, por las circunstancias explicadas en el informe de fecha 03/10/2019 y, referente a la última cuestión, remite copia de la instrucción interna al Servicio de Informática y Comunicaciones para que se realicen las acciones necesarias para poder emitir el SET de Máster.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, siendo los ciudadanos capaces de conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Universidad de La Coruña no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado realizó una solicitud de acceso a la información a la Universidad de La Coruña referente al número de suplementos europeos al título (SET) expedidos desde 2015 y los de expedición, contrato, encargo de gestión, instrucción interna, cualquier documento o normativa de la Universidad que contenga el encargo de desarrollar el módulo informático del SET de Máster necesario para la expedición del SET, sin obtener respuesta por parte de la Universidad.

Por la Universidad de La Coruña no se dio respuesta al interesado en el plazo de un mes que establece el artículo 27 de la Ley 1/2016, y sin que conste que se dictase resolución expresa con posterioridad, si bien la Universidad remitió parte de la información solicitada a la Comisión de Transparencia.

De acuerdo con lo anterior, por entender que la información solicitada es información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, procede la estimación de la reclamación presentada, debiendo la Universidad de La Coruña remitir la información solicitada de la que disponga, y de la que no disponga, comunicar de forma expresa al interesado los motivos por los que carece de la misma.

La Universidad de La Coruña no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero

Estimar la reclamación presentada por [BLOQUEADO] con fecha 26 de diciembre de 2019, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información ante la Universidad de La Coruña, sobre el número de suplementos europeos al título (SET) expedidos desde 2015 y los pendientes de expedición, contrato, encargo de gestión, instrucción interna, cualquier documento o normativa de la Universidad que contenga el encargo de desarrollar el módulo informático del SET de máster necesario para la expedición del SET.

Segundo

Instar a la Universidad de La Coruña, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero

Instar a la Universidad de La Coruña, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que por fin vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia.