El interesado solicitó a la Consellería de Política Social información sobre contratos de centros de menores y datos de acogida (2015-2019). Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo después de interpuesta la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 27 de diciembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 27 de diciembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Política Social, referente a los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de internamiento y/o de acogida de menores de edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019 por la Comunidad Autónoma de Galicia, el número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad.
El reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI.
Segundo
Con 3 de enero de 2020 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Política Social para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue 8 de enero de 2020.
Tercero
Con 22 de enero de 2020 la Consellería de Política Social contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. La Consellería informa que con fecha 13 de enero de 2020 la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica emite el informe solicitado, que se envía al solicitante con fecha de 17 de enero de 2020, tanto a través de la plataforma de notificaciones electrónicas "Notifica.gal" como por correo postal con acuse de recibo, constando la recepción de la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Es esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos pueden conocer cómo son toma las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera las anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente emitido, la Administración no resolvió dentro del plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, resolviendo con posterioridad a que el interesado presentase reclamación ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó el acceso a una información que, por tratarse de documentación en poder de la Administración para el cumplimiento de sus funciones no cabe duda de que se trata de información pública. La Consellería de Política Social no resolvió en plazo la solicitud de acceso a la información, con fecha de 17 de enero de 2020, el interesado tuvo acceso a la información solicitada.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, al entenderse resuelta la solicitud de acceso con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, recordando a la Consellería de Política Social su deber de resolver las solicitudes de acceso a la información, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por [REDACTADO] con 27 de diciembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Política Social, referente a los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de internamiento y/o de acogida de menores de edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019 por la Comunidad Autónoma de Galicia, el número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.