El reclamante presentó una queja contra la falta de respuesta a una solicitud de renuncia a la adjudicación de un puesto en el Espazo Mercado Xurés. Tras solicitarse aclaración sobre si se trataba de una solicitud de acceso a la información, el interesado confirmó que su queja era por la falta de resolución de dicho trámite administrativo. La Comisión de Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] mediante escrito del 24 de febrero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el día 24 de febrero de 2020, un escrito del que se deduce que se trata de una denuncia contra el funcionamiento del Espazo Mercado Xurés.
Segundo.
Con fecha del 28 de febrero de 2020 se remitió oficio al reclamante en el que se le requería para que aclarase, en plazo de diez días, si la reclamación se presentaba contra la falta de resolución de una solicitud de acceso a información pública (en cuyo caso debe remitir copia de su solicitud y, de existir, la resolución de la Administración u órgano al que la solicitó) o si la presentación era contra lo que considera un incorrecto funcionamiento de dicho Espacio, en cuyo caso estaría fuera de la competencia de la Comisión de Transparencia de Galicia.
Tercero.
Con fecha del 5 de marzo de 2020, el interesado remite escrito en el que manifiesta que su reclamación se dirige contra la falta de contestación a una solicitud de renuncia a la adjudicación de puesto en el Espazo Mercado Xurés.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relacionada con la actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es creyente, y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, procediendo la resolución que deba dictarse.
En este expediente, con fecha del 28 de febrero de 2020, se solicitó al reclamante que aclarase si la reclamación se presentaba contra la falta de resolución de una solicitud de acceso a la información pública (en cuyo caso debe remitir copia de su solicitud y, de existir, la resolución de la Administración u organismo al que la solicitó) o si la presentación era contra lo que considera un incorrecto funcionamiento de dicho Espacio, en cuyo caso estaría fuera de la competencia de la Comisión de Transparencia de Galicia.
Con fecha del 5 de febrero de 2020, el interesado remite correo electrónico en el que manifiesta que su reclamación se dirige contra la falta de contestación a una solicitud de renuncia a la adjudicación de un puesto en el Espazo Mercado Xurés. La reclamación no se dirige, por tanto, contra una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, sino contra la falta de resolución de un procedimiento de renuncia a un puesto de un mercado que le había sido adjudicado.
De acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación presentada, al no presentarse la reclamación contra resolución de una solicitud de acceso a la información pública, sino contra la falta de resolución de una solicitud de renuncia a una adjudicación municipal, para la que la Comisión de Transparencia carece de competencia.
RESOLUCIÓN
Único: Inadmitir la reclamación presentada por ██████████████████████████ presentada el 24 de febrero de 2020, contra la falta de contestación a su renuncia a la adjudicación de un puesto en el Espazo Mercado Xurés.