El interesado solicitó acceso a las memorias de seguimiento ambiental (2018-2019) de la fábrica Ence en Lourizán a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información con régimen jurídico específico (ambiental).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada mediante escrito del 26 de febrero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 26 de febrero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, referente a las memorias de seguimiento ambiental semestrales correspondientes a 2018 y 2019 elaboradas por exigencia de la autorización ambiental otorgada a la fábrica de Ence Energía y Celulosa SA en Lourizán (Pontevedra).
El reclamante indicaba que se le comunicó que su solicitud, con fecha del 23 de enero de 2020, se trasladó a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, sin que hasta la fecha de su reclamación hubiera obtenido respuesta.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 28 de febrero de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por la parte reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 5 de marzo de 2020.
Tercero
Con fecha del 1 de abril de 2020, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
La Consellería informa que la solicitud de información ambiental presentada por el reclamante fue admitida y su despacho al acceso, mediante notificación de 27 de marzo de 2020. La Resolución fue enviada al interesado con fecha del 13 de marzo de 2020 indicando en la solicitud los enlaces para la descarga de lo solicitado. La Consellería remite enlace para la descarga del expediente completo relativo, y hace constar que se trata de una solicitud de información ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), por lo que, de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, debe tramitarse por su normativa específica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y prevén la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer si se están tomando las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; esto no es solo una respuesta a una sociedad crítica, sino el inicio del proceso de participación.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación por vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Economía, Empleo e Industria no resolvió una solicitud de acceso a la información dentro del plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó el acceso a las memorias de seguimiento ambiental semestrales correspondientes a 2018 y 2019 elaboradas por exigencia de la autorización ambiental otorgada a la fábrica de Ence Energía y Celulosa SA en Lourizán (Pontevedra), de lo que no obtuvo respuesta dentro del plazo que establece la normativa en materia de transparencia.
La Consellería informa que resolvió, aunque fuera de plazo, dar acceso al interesado de la información solicitada, haciendo constar que la solicitud se refiere a información ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), por lo que debe tramitarse por su normativa específica.
De acuerdo con el informe de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el contenido del expediente remitido, debe considerarse que la información que se solicita tiene carácter medioambiental, ya que se refiere a datos de controles de emisiones atmosféricas, tratamiento de efluentes y sección de gases, valores límites de emisión de vertidos líquidos, toma de muestras y análisis del lecho y aguas subterráneas, ruidos, otros.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, deben tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente, en lo previsto por la normativa en materia de transparencia.
La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como sucede en el caso de la información ambiental, que se encuentra regulada en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, que en su art. 2.3 considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el lecho, etc.)... los factores, tales como sustancias, energía, ruido etc. que afecten o puedan afectar los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.
Ciertamente, el concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiera.
De acuerdo con lo anterior, no cabe concluir que la solicitud, por su contenido relativo a materias que sin duda deben ser incluidas dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, deba ser tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 26 de febrero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, referente a las memorias de seguimiento ambiental semestrales correspondientes a 2018 y 2019 elaboradas por exigencia de la autorización ambiental otorgada a la fábrica de Ence Energía y Celulosa SA en Lourizán (Pontevedra).