El solicitante pidió acceso a expedientes del IGAPE y de la Axencia Galega de Innovación a la Consellería de Economía, Emprego e Industria. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo desestima la reclamación porque la información no está en poder de la Consellería, sino de la Subdirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Hacienda.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 25 de marzo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. [TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 25 de marzo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de acceso a los expedientes completos, foliados, datados y verificables PO/1151/ PO5, del IGAPE, e IN854A2016/1, de la Agencia Gallega de Innovación, así como su desarrollo administrativo si este fuera asumido por otro órgano.
El reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud.
Dado que [TEXTO OCULTO] actuaba en nombre de [TEXTO OCULTO], se le solicitó con fecha del 26 de marzo de 2020 que acreditase por cualquier medio válido en derecho la representación que ostenta de la entidad. [TEXTO OCULTO], con fecha del 30 de marzo de 2020, acreditó mediante escritura del 4 de noviembre de 2011, con nº de protocolo 1.541 del notario de Santiago de Compostela [TEXTO OCULTO], poder suficiente para representar a la [TEXTO OCULTO] empresa, que modificó su denominación por la de [TEXTO OCULTO], junto con la certificación que remite en la que se hace constar que la modificación figura inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo: 145, Libro: 0, Folio: 61, Sección: 8, Hoja: SC 45876.
Segundo. Con fecha del 26 de marzo de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha del 12 de mayo de 2020, la Consellería de Economía, Empleo e Industria contesta a la petición, remitiendo informe de queja al Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE).
El gerente del IGAPE informa que no es posible facilitar la copia del expediente, ya que este obra en poder de la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Fondos Europeos del Ministerio de Hacienda, a la que le corresponde aprobar los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución disputadas dadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, que en segundo lugar están obligados a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo la condición de los responsables públicos se somete a escrutinio cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, si se mecanizan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del difícil proceso de un nuevo que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación interponese en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, pueden interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, el interesado presentó su solicitud de acceso con fecha del 20 de febrero de 2020, sin obtener respuesta, una vez transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que debe admitirse la reclamación por estar esta presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
Como en cualquier otro procedimiento administrativo en materia de acceso a la información, cualquier ciudadano que presente una solicitud tiene derecho a obtener una respuesta dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero.
Los ciudadanos en muchas ocasiones desconocen quién es la Administración o el departamento que tiene en su poder la información, por lo que en los casos en que el órgano que se le solicitó la información no la posee y conoce cuál es el competente, debe remitirla al órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, informando de esta circunstancia al interesado; si se desconoce cuál es el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 (párrafos 1.d y 2) de la Ley 19/2013, debe inadmitirla, indicando al interesado el órgano que, a su vez, puede ser el competente para conocerla.
Se considera que la buena práctica administrativa debe llevar a sus obligados siempre que sea posible, a optar por la resolución regulada en el artículo 19.1, evitando en la medida de lo posible aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.
En el presente caso, la Consellería de Economía, Empleo e Industria no resolvió expresamente la solicitud de acceso a la información del interesado, y tal y como figura en el informe del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), conoce cuál es el órgano que posee la información, sin que conste que se le comunicara al interesado. Procede, por tanto, que por la Consellería de Economía, Empleo e Industria, en aplicación del artículo 19.1, se remita la solicitud al órgano competente para su resolución, comunicando esta circunstancia al interesado, y se desestime la reclamación presentada por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información.
Debe recordársele a la Consellería que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Única: Desestimar la reclamación presentada por __________________________ en __________________________ con fecha del 25 de marzo de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de acceso a los expedientes completos PO/1151/ P05, del IGAPE, e IN854A2016/1, de la Agencia Gallega de Innovación solicitados, sin perjuicio de la obligación de la referida Consellería de remitir la solicitud al órgano competente para su resolución.