El interesado solicitó la publicación de la lista definitiva de contratación temporal de Auxiliares Administrativos del Sergas y un comunicado sobre los bloques vacacionales de verano. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación mediante inadmisión, al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a la información, sino de una disconformidad con un procedimiento de selección de personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 22 de abril de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 22 de abril de 2020, un escrito en el que solicita la publicación de la lista definitiva de contratación temporal del Grupo de Auxiliar Administrativo del Sergas, por el perjuicio que causaría que continúen los procesos de cobertura de vacaciones con la lista del año anterior, con base en unas notas de hace 10 años, cuando deberían estar publicadas las nuevas listas, perdiendo los opositores de la última oferta pública de empleo todos los contratos que tienen para este verano, causando por tanto perjuicios graves en sus derechos e intereses, y solicita un comunicado por parte del Sergas donde se diga qué va a pasar con los bloques vacacionales de cara al verano.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de litigios planteados por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
[BORRADO] presenta un escrito ante la Comisión de Transparencia de Galicia, en el que solicita la publicación de la lista definitiva de contratación temporal del Grupo de Auxiliar Administrativo del Sergas, por el perjuicio que causará que continúen los procesos de cobertura de vacaciones con la lista del año anterior al poder los opositores de la última oferta pública de empleo todos los contratos a los que tienen derecho para este verano, y solicita un comunicado por parte del Sergas donde se diga qué va a pasar con los bloques vacacionales de cara al verano.
No existe en el presente caso una solicitud de acceso a la información pública no atendida o incorrectamente atendida frente a lo que la interesada reclama, sino una solicitud en la que una persona que tiene la condición de interesada en un procedimiento de selección temporal, solicita la publicación de las listas de sustitución definitiva.
De acuerdo con lo anterior, al no tener por objeto la reclamación presentada por la persona interesada impugnar la falta o disconformidad con la contestación a una solicitud de acceso a la información, sino su disconformidad con la tramitación de un procedimiento de selección de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir el escrito presentado por [BORRADO] con fecha del 22 de abril de 2020, en el que solicita la publicación de la lista definitiva de contratación temporal del Grupo de Auxiliar Administrativo del Servicio Gallego de Salud.