Inadmitida 01/07/2020 · 33 días en resolverse

Reclamación sobre las actuaciones de un albacea testamentario

El interesado solicitó información sobre los motivos por los que un albacea testamentario no cumplió las disposiciones de su padre para reclamar responsabilidades. La Comisión de Transparencia de Galicia desestima la reclamación al determinar que el asunto versa sobre la responsabilidad civil de una figura regulada por el derecho civil y no sobre el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la exigencia de responsabilidad civil frente a un albacea testamentario.
2 La materia reclamada se encuadra en el ámbito del derecho civil y no en la competencia de transparencia.
3 La Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver sobre actuaciones de figuras testamentarias reguladas por el derecho civil.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [Texto oculto] mediante escrito del 29 de mayo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[Texto oculto] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 29 de mayo de 2020, un escrito en el que solicita que se le informe de los motivos por los cuales un albacea del testamento de su padre hizo caso omiso a sus peticiones y voluntades que figuran en el testamento y se determinen responsabilidades.

Segundo.

Con fecha del 1 de junio de 2020 se remitió oficio al reclamante en el que se le instaba a aclarar, en el plazo de diez días, si la reclamación se presenta contra la falta de resolución de una solicitud de acceso a la información pública (en cuyo caso debe remitir copia de su solicitud y, de existir, la resolución de la Administración u organismo al que la solicitó) o si se presenta contra lo que considera una incorrecta actuación de una figura testamentaria regulada por el derecho civil, en cuyo caso estaría fuera de la competencia de la Comisión de Transparencia de Galicia.

Tercero.

Con fecha del 2 de junio de 2020, el interesado remite correo electrónico en el que solicita que se adjunte en el expediente RSCTG 61/2020 contra el letrado albacea para reclamarle responsabilidad civil y daños y perjuicios por presunto incumplimiento del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales concedidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablarse del inicio de un proceso en el que los públicos comienzan a poner en residencia una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la reciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, tras la resolución que deba dictarse.

En este expediente, con fecha del 1 de junio de 2020, se solicitó al reclamante aclarar si la reclamación se presenta contra la falta de resolución de una solicitud de acceso a la información pública o si se presenta contra lo que considera una incorrecta actuación de una figura testamentaria regulada por el derecho civil.

Con fecha del 2 de junio de 2020, el interesado remite correo electrónico, de lo que se deduce de forma clara que el objeto de su escrito no es una reclamación contra una resolución en materia de acceso a la información pública, sino la exigencia de responsabilidad civil a un albacea testamentario.

De acuerdo con lo anterior, procede la inadmisión de la reclamación presentada, al no tratarse de una reclamación contra la resolución de una solicitud de acceso a la información pública, sino del inicio de un procedimiento en materia civil.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados,

RESOLUCIÓN

Único:

Inadmitir la reclamación presentada por [█] sobre las actuaciones de un albacea testamentario.