El interesado solicitó información al Concello da Estrada sobre las actuaciones de conservación de un conjunto histórico y el estado del mismo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a que proporcione la información en un plazo de 10 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 10 de febrero de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 10 de febrero de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desatención por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Estrada, referente a las actuaciones previstas para la conservación del conjunto histórico Torre de [REDACTADO] y la documentación en poder del ayuntamiento referente al estado del conjunto histórico en general.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 12 de febrero de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Estrada para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 13 de febrero de 2020, sin que se recibiera el informe y la copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, partiendo desde el inicio del proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones conlleva la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y de reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de La Estrada no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la información que generen y posean pertenece a la ciudadanía.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.
El interesado solicitó información sobre las actuaciones previstas para la conservación de un contexto histórico y la documentación en poder del ayuntamiento referente al estado del mismo, información que debe considerarse como información pública, por lo que la persona solicitante tiene derecho a que se le comunique la correspondiente resolución sobre su solicitud de acceso.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento de La Estrada la aportación de su criterio mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en la medida en que pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, en la medida en que pueda tratarse de un tratamiento que tenga un régimen especial de acceso, o en la medida en que podría darse, si fuera el caso, la información después de disociarla para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (Información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).
Dada la falta de alegaciones en contra por parte del Ayuntamiento de La Estrada, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
El Ayuntamiento de La Estrada no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, el Ayuntamiento de La Estrada no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] con fecha del 10 de febrero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Estrada, referente a las actuaciones previstas para la conservación del conjunto histórico Torre de [TEXTO OCULTO].
Segundo: Instar al Ayuntamiento de La Estrada a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar al Ayuntamiento de La Estrada a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.